SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013

Fecha: 06-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo de 1993, suscribieron contrato de compra y venta a través del cual transfirieron su lote "B" de 1000 m2 que se encuentra ubicado en la zona de Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba, a favor de José Luis Seleme Zubieta en la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), pero en el testimonio 181 de 23 de igual mes y año, se hizo constar un precio ficticio de Bs11 000.- (once mil bolivianos), procediéndose a su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), el 29 del indicado mes y año.

Al no haberse efectuado el pago del precio convenido, el 19 de junio de 2001, iniciaron demanda de nulidad del referido documento y su correspondiente inscripción en DD.RR. contra José Luis Seleme Zubieta, debido a que éste se obligó a efectuar el depósito de $us20 000.- en una de sus cuentas bancarias; sin embargo, el mismo jamás fue efectuado, advirtiéndose de esa forma la intención que tenía el comprador de apropiarse indebidamente de su lote, por lo que retuvieron el inmueble en su poder ejerciendo la posesión pacifica, pública y continuada del mismo hasta la fecha. En ese sentido, mediante Resolución de 10 de mayo de 2012, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial en suplencia de su similar Tercero, declaró probada la demanda y en consecuencia, dispuso la nulidad del documento de compra y venta y el testimonio 181, así como la cancelación del registro en DD.RR., por lo que el demandado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la citada Resolución por existir ilicitud del motivo y causa que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

Ante esa situación, José Luis Seleme Zubieta formuló recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 120/2012 de 17 de mayo, en el cual las autoridades demandadas, casaron el Auto de Vista 02/2012 de 10 de enero, declarando improbada la demanda de nulidad con el argumento de que los fundamentos de la demanda están centrados en la falta de pago del precio y por ello se debió haber iniciado una acción de resolución de contrato; sin embargo, no tomaron en cuenta que no iniciaron la referida acción porque ninguna de las dos partes cumplieron con su contraprestación, es decir, la entrega de la cosa y el pago del precio, vulnerando con esa determinación sus derechos y garantías constitucionales, debido a que la causa del referido contrato era ilícito, puesto que el comprador pretendía enriquecerse ilícitamente con su patrimonio, al pretender adquirir el inmueble sin dar nada a cambio, además que las autoridades demandadas, incumplieron las formas de emitir una resolución ya que conforme determinan los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se encuentran en vigencia por determinación de las disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley del Órgano Judicial, que establece un proceso de transición de dos años para los códigos que rigen la administración de justicia; vale decir, que los Magistrados demandados casaron el Auto de Vista referido, omitiendo aplicar el art. 278 del citado Código al momento de conformar el Tribunal, norma que exige la existencia de tres votos conformes para emitir la resolución, no pudiendo aplicarse el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al encontrarse en vigencia el art. 278 del CPC, razón por la cual se debía emitir resolución con la intervención de la mayoría absoluta de sus miembros.