SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013
Fecha: 06-Mar-2013
concedió
La Sala Civil y de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 209/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 348 a 352 vta., concedió la acción de amparo constitucional, anulando el Auto Supremo 120/2012 de 17 de mayo, disponiéndose la pronunciación de un nuevo Auto Supremo dentro los parámetros expresados en esta resolución, con los siguientes fundamentos: 1) Que la acción de amparo constitucional se reduce a impugnar la resolución emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de fs. "273 a 276" (sic), por el número de votos con los cuales fue pronunciada, considerando que debieron ser tres votos y no dos, es éste el factor que debe dilucidarse en la presente Resolución; es decir, si el fallo de casación con dos votos vulnera o no los derechos acusados; en tal sentido, se advierte de la acción de amparo que no se está poniendo en tela de juicio la vigencia o no de la Ley del Órgano Judicial, sino más bien se pide el cumplimiento del art. 278 del CPC, norma que tiene la misma jerarquía que la citada Ley del Órgano Judicial; esta petición debe ser atendida, por cuanto el Código de Procedimiento Civil es la ley especial aplicable a este caso y su art. 278 es específico en cuanto se refiere a los votos con los que debe contar una resolución de casación; en el entendimiento que cuando se casa un recurso se está cambiando totalmente todo lo que se ha actuado en el transcurso del proceso, exigiéndose que una resolución además de tener una fundamentación adecuada y suficiente, se ha incluido la exigencia de los tres votos para casar un recurso; es decir, para garantizar de una manera mucho más eficiente y segura a las partes la decisión tomada, aplicando el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, al estar este artículo en plena vigencia ya que no ha sido derogado tácitamente, puesto que las mismas disposiciones transitorias de la Ley del Órgano Judicial, determinan que las leyes que actualmente están en vigencia, deberán adecuarse en el transcurso de dos años al nuevo ordenamiento jurídico, a la Constitución Política del Estado y obviamente, a las nuevas leyes, como es la Ley del Órgano Judicial, de tal manera que era necesario que el Tribunal esté compuesto por tres magistrados para emitir un voto casando el recurso; 2) Analizando los derechos vulnerados que se acusan, empezando por el derecho de petición, se pudo evidenciar que este derecho no ha sido vulnerado, puesto que debe tomarse en cuenta que en virtud de este derecho, todos y todas tienen derecho a recibir una respuesta a su petición, en el caso que nos ocupa la respuesta se ha dado por las autoridades demandadas, no otra cosa significa que justamente en virtud al fallo obtenido los accionantes han tenido la posibilidad de interponer la presente acción de amparo. Respecto al derecho a la propiedad privada tampoco encuentran vulneración del mismo ya que no se puede ingresar a su análisis por no ser atribución del Tribunal de garantías, revisar las actuaciones judiciales de los tribunales ordinarios; es decir, no se puede dilucidar, quien es el que tenía o al que le corresponde la propiedad de un determinado bien; y, 3) Del análisis efectuado se encuentra evidente la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que no se aplicó el art. 278 del CPC trastocando la seguridad jurídica que debe ofrecerse a las partes que ya no corresponde analizarla como derecho puesto que ha sido excluido del catálogo de derechos; sin embargo, como parte del debido proceso está el hecho de aplicar las leyes vigentes en todos los casos; en tal sentido, también se encuentra la vulneración del derecho a la igualdad, porque en otros casos evidentemente se ha dado ese tratamiento de emitir tres votos cuando se casa una resolución. En este contexto al estarse cambiando la forma de resolución de los recursos de casación, asumiendo una posición en sentido de que es suficiente la emisión de dos votos conformes para determinar la casación precisamente de un Auto de Vista y teniendo en cuenta el periodo transitorio en el que nos encontramos y obviamente la existencia de conflictos normativos, entre las anteriores normas y las normas que están siendo publicadas en el marco de la nueva Constitución Política del Estado, era necesaria una exposición debidamente fundamentada sobre el cambio de criterio en cuanto al número de votos en los recursos de casación, situación que no se advierte o que se extraña en el Auto Supremo 120/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2.Las reformas realizadas en el Órgano Judicial, la Ley del Órgano Judicial, el número de Magistradas y Magistrados en el Tribunal Supremo de Justicia y el número de votos de las Salas Especializadas
- tiempo, y sus efectos hacia normas inferiores
- III.3. Sobre el recurso de casación en materia civil, en el capítulo VIII "votos para resoluciones"
- convencional de las normas vigentes
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR