SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso los accionantes si bien alegan la vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad privada, a la igualdad y a la garantía del debido proceso; empero, centran su acción en el hecho de que las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 120/2012, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de venta, que siguen a José Luis Seleme Zubieta, casando el Auto de Vista recurrido, sin convocar a un tercer magistrado para emitir esta resolución, incumpliendo el art. 278 del CPC, precepto que determina que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirá de tres votos conformes.
Precisada la problemática que motiva la presente acción tutelar, de la revisión de antecedentes, se tiene que los ahora accionantes, el 19 de junio de 2001, inician demanda ordinaria de nulidad de documento de venta de un lote de terreno contra José Luis Seleme Zubieta, proceso en el que previos los trámites inherentes, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en suplencia legal el 10 de mayo de 2011 pronuncia Resolución declarando probada la demanda, determinando en consecuencia la nulidad del documento de venta sobre un lote de terreno suscrito por las partes contendientes, la nulidad del testimonio "181/93" (sic.), de 23 de marzo, extendido por la Notaría de Fe Pública 20 del Distrito Judicial de Cochabamba; así como la cancelación de la inscripción efectuada en la Oficina de Registro de DD.RR., fallo que en grado de apelación es confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de 10 de enero de 2012. Interpuesto el recurso de casación en la forma y fondo contra el citado Auto de Vista; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 120/2012, resuelve el recurso casando la resolución recurrida y deliberando declara improbada la demanda en todas sus partes; fallo pronunciado con la concurrencia de dos Magistrados, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani conforme se establece de la parte resolutiva de este Auto.
Ahora bien, de acuerdo al art. 278 del CPC, que fue analizado en el Fundamento Jurídico III.3., se establece que, se requerirán tres votos conformes, cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales, es decir, para aplicar este artículo de forma textual; en ese entonces, cuando estaba en funcionamiento la denominada Corte Suprema de Justicia, cada sala cumplía esta exigencia de que, estuviera constituida por tres o más magistrados o magistradas; en la actualidad, al haberse producido reformas profundas en la Constitución Política del Estado, en el Órgano Judicial; en los hechos se ha refundado el nuevo Estado Plurinacional, por tal razón se dio nacimiento al Órgano Judicial, con el denominativo Tribunal Supremo de Justicia, que está compuesto por nueve miembros (Magistrados), las mismas se dividieron en salas especializas, cada sala integrada por dos magistrados titulares, por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41; "Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros", además todas las leyes serán adecuadas a los cambios que se han suscitado, así tenemos que en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley, establece un proceso de transición máximo de dos años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley. Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial, al reducirse una determinada cantidad de miembros de un Tribunal, en la composición de cada sala se ha reducido la cantidad de su miembros, aspectos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1, por tal razón, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar Auto Supremo con dos votos, fue dictado con el voto de todos los miembros de esa Sala Civil Especializada, adecuándose dentro la normativa vigente y las transformaciones que se hizo en el Órgano Judicial. Por tales antecedentes no corresponde otorgar la tutela demandada por los accionantes; en cuanto respecta a la vulneración del derecho al debido proceso, de petición, a la propiedad privada y a la igualdad, de las conclusiones arribadas y de los hechos que motivaron la presente acción no se advierte relación alguna con los citados derechos también acusados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2.Las reformas realizadas en el Órgano Judicial, la Ley del Órgano Judicial, el número de Magistradas y Magistrados en el Tribunal Supremo de Justicia y el número de votos de las Salas Especializadas
- tiempo, y sus efectos hacia normas inferiores
- III.3. Sobre el recurso de casación en materia civil, en el capítulo VIII "votos para resoluciones"
- convencional de las normas vigentes
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR