SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013

Fecha: 06-Mar-2013

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 22/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 185 a 190 vta., por la cual concedió en parte la tutela, sólo respecto al derecho de petición y no así los otros derechos presuntamente vulnerados, ordenando que el Directorio de la “Morenada Central Oruro fundada por la comunidad Cocani”, en el plazo de setenta y dos horas entreguen la copia y hagan conocer en forma escrita la resolución de suspensión que se habría asumido en la Asamblea de 11 de febrero de 2012, así como también, otras peticiones contenidas en sus notas; sin lugar a costas ni resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la CPE, señala en forma expresa que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; hecho que aconteció cuando la accionante solicitó reiteradamente al Presidente de la referida agrupación folklórica, le dé una respuesta sobre la resolución de la Asamblea en la que supuestamente se le impuso una sanción, privándole de su participación en la entrada de “Carnaval 2012”; ii) De la relación de antecedentes, se establece que no se ha respondido en forma oportuna a la peticionante sobre los motivos por los que fue suspendida en la Asamblea; iii) En el acta de la Asamblea Extraordinaria, consta que se sugirió determinar la suspensión y remisión de los antecedentes al Tribunal de Honor, para su resolución o en su caso se lleve a cabo un proceso en la vía llamada por ley; no se señala de manera expresa que ella hubiera sido suspendida; iv) La parte demandada ingresó en contradicciones al decir que habría sido suspendida en la Asamblea de 11 de febrero de 2012, pero revisada el acta de esa Asamblea, no acontece aquello; v) Con relación a que esta acción fue interpuesta fuera de plazo, la accionante no fue notificada con la decisión administrativa o resolución, ni se respondieron sus notas mediante las cuales pidió conocer la resolución de suspensión asumida en la Asamblea; vi) En cuanto a la subsidiariedad, la parte demandada afirmó que no se agotaron las vías que le faculta la ley, al no haber sido notificada ni respondidas las notas sobre la resolución de suspensión asumida en la Asamblea, tampoco la accionante pudo tener la oportunidad de agotar las vías; y, vii) Cuando existe multiplicidad de peticiones de derechos vulnerados, debe analizarse la vulneración al derecho de petición, según la “SC. 2475/2010”; por eso aunque existe la vulneración de los otros derechos reclamados se remiten a pronunciarse sólo con relación al derecho de petición.