SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.3.  Protección inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

La jurisdicción constitucional se activa, al lesionar los derechos y garantías establecidos en la Ley Fundamental, entonces la justicia constitucional está facultada para proteger esos derechos protegidos por la Constitución Política del Estado. El actuar contrario haría inútil y disfuncional a la justicia constitucional, por lo que corresponde su invocación acudiendo a los principios pro hómine, inmediatez, y otros que hacen viable esta vía prescindiendo de los formalismos imperantes, que en algunos casos sólo obstaculiza el desarrollo de la justicia pronta y oportuna a la que se debe acceder conforme dispone el art. 9 de la CPE, rompiendo paradigmas coloniales, acudiendo incluso a principios ancestrales, como es el “T'ullku” (atender lo solicitado de inmediato), sin demora ni pretextos. Bajo el mismo razonamiento la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, invocando la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, que a su vez menciona la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido que: ”Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”. Correspondiendo en el presente caso, aplicar esta excepción, al haberse constatado la vulneración del derecho alegado por el accionante, a fin de que se pueda restablecer inmediatamente sus derechos lesionados”.