SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La parte demandada pretende justificar su actuación indicando que remitieron los actuados a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro; sin embargo, revisados los antecedentes se evidencia que la accionante no tenía conocimiento de la respuesta sobre la suspensión, ni de la resolución supuestamente emanada de la Asamblea, hecho que se constata por la nota de 15 de febrero de 2012, que ella presentó ante los miembros del Tribunal de Honor de su fraternidad, cuya respuesta se hizo llegar mediante carta de 17 de igual mes y año, en la que se le informó que no tenían conocimiento de ningún proceso iniciado en su contra; entonces, la accionante mediante nota de 3 de marzo de 2012, se apersonó ante la Presidencia de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, quienes no le dieron respuesta, a pesar de los reclamos constantes para acceder al contenido de las denuncias.
En cuanto a otros argumentos invocados por los demandados, como el referido a la interposición de esta acción fuera del plazo de seis meses, se debe tener presente que la accionante nunca fue notificada con la Resolución de suspensión para que se compute el plazo; asimismo, respecto al carácter subsidiario, cabe mencionar que el agotamiento de las instancias a las que se puede acudir, están referidas a las instancias inmediatas que la accionante tiene; sin embargo, en el presente caso, al no tener ninguna respuesta de la supuesta resolución de suspensión, los miembros del Directorio, le coartaron las instancias a las que podía acudir, o las que franquean los estatutos y reglamentos de la fraternidad; consecuentemente, se entiende que, los hechos se produjeron tomando la justicia en mano propia, pues los demandados no respetaron las normas que rigen a los fraternos; revisados los estatutos y reglamentos, no se otorga facultades a la Asamblea ni al Directorio para imponer una sanción, al contrario se dispone remitir los casos de indisciplina al Tribunal de Honor, quienes son los únicos que mediante resolución fundada podrían, previo proceso imponer sanciones.
Con referencia a los actos consentidos, la accionante en todo momento formuló su reclamo de forma verbal y escrita; además, tampoco se puede invocar cumplimiento de sanción, ya que de la única nota de respuesta se colige, que no existe ninguna sanción en su contra; toda vez que nunca existió, al contrario jamás se procedió a la notificación con ninguna resolución sancionatoria, más aún cuando no se le hizo conocer de proceso alguno, y menos de una resolución en su contra.
El principio de inmediatez, cuya característica es la tutela pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, lo que conlleva activar la acción de amparo constitucional, al momento en que se opere la vulneración del derecho y sin que sean imprescindibles el agotamiento de las vías legales ordinarias, pudiendo acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de su reparación, así lo establece el art. 129.II de la CPE. De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que la accionante no pudo conseguir ninguna atención o resolución que pueda ser impugnada ante una instancia superior; al contrario, se reclama la vulneración al derecho de petición, porque los demandados no dieron respuesta a sus constantes notas de solicitud de información, existiendo una violación al debido proceso; toda vez que, sin haberle seguido un proceso se la sancionó de manera arbitraria, no pudiendo exigirle que agote las instancias posteriores, cuando se trata de medidas de hecho.
De los antecedentes expuestos se tiene que, el Presidente de la fraternidad ha conculcado el derecho de petición de la accionante, al no haber respondido oportunamente a las peticiones formuladas; asimismo, se ha transgredido el derecho al debido proceso (por parte de todos los demandados), al no habérsele dado la oportunidad de defenderse en un debido proceso interno, porque la “resolución” de la Asamblea fue retenida sin justificación alguna y no se la remitió al Tribunal de Honor para su tratamiento, impidiendo así que asuma su defensa, conforme prevé el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la agrupación folklórica; asimismo, al haber impedido que participe en la entrada de “Carnaval 2012”, sin que exista motivo justificado ni una resolución debidamente ejecutoriada, los ahora demandados, Presidente y los miembros del Directorio, ocasionaron daño material en el patrimonio de la accionante, quien habría erogado los gastos por concepto de convites, ensayos, cuota para la banda y confección de trajes, estos gastos deben ser reparados por quienes transgredieron las normas internas de la fraternidad tomando la justicia en sus manos; responsabilidad exclusivamente atribuida a los demandados. Entonces, el Presidente junto al Directorio demandado son responsables solidarios de sus actos; consecuentemente, deben asumir los costos con su patrimonio personal, considerando que la actitud fue tomada al margen de los estatutos, a título personal, atribuible sólo a la autonomía de la voluntad de los infractores, ante la inexistencia de una sanción, no se podía denegar el ingreso de la fraterna a la entrada de “Carnaval 2012”. En todo caso, el contenido de las denuncias debieron ser tratadas conforme a su naturaleza, en la vía llamada por ley y no atribuirse competencia para resolver los mismos, atentando la garantía de la presunción de inocencia, al haber asumido la culpabilidad y ejecutado una sanción inexistente, como es la prohibición de participar en la entrada de “Carnaval 2012”, sin que exista una resolución sancionatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, que ponga en evidencia la culpabilidad de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho de petición y la obligación de una respuesta oportuna
- responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario;
- III.3. Protección inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR