SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013

Fecha: 06-Mar-2013

responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario;

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 1615/2011-R de 11 de octubre, refirió que este derecho se encuentra: “…dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona, entendiendo que cuando se haga uso del derecho de petición, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”. De la Norma Suprema y jurisprudencia constitucional desarrollada, se concluye que se afecta el derecho de petición, cuando una vez realizada la solicitud, no se procede con la respuesta.

Asimismo, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente deben ser de carácter positivo o favorable como se tiene explicado precedentemente, sino también de negativa y rechazo…”, siempre y cuando sea fundamentada.