SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.2.  Derecho de petición y la obligación de una respuesta oportuna

El art. 24 de la CPE, establece que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. El derecho de petición se encuentra establecido como parte de los derechos fundamentales en la mayoría de las Constituciones Políticas Americanas y aunque no está consagrado expresamente como un derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos, está implícitamente recogido en sus arts. 18 a 21, relacionados con el derecho a participar en los asuntos públicos. Del mismo modo, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre en su art. 24, señala que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”.

Es imprescindible conocer el alcance de este derecho, establecido en la Ley Fundamental, al no ser difundido masivamente es omitido y resistido por algunos funcionarios y personas particulares quienes están en la obligación de su acatamiento, entonces, se hace necesaria la concientización de gobernantes y gobernados sobre los derechos y garantías inherentes a la persona y la forma como se hacen efectivos; el derecho de petición como derecho fundamental debe ser aplicado, acorde con las directrices constitucionales que demandan un cumplimiento efectivo, esta figura se ve vulnerada cuando la petición no es contestada a tiempo o la respuesta ofrecida se aleja de los contenidos solicitados; cuando la petición no sea procedente debe informarse al peticionario cual es la instancia indicada para ello, los pasos a seguir y de ser necesario remitir la solicitud notificando tal situación al ciudadano.

El derecho de petición es de aplicación inmediata, su desconocimiento además de ser demandable por vía de tutela debe acarrear una sanción de carácter disciplinario para el funcionario omiso, o el pago de daños y perjuicios al particular reticente, considerando la conculcación de un derecho fundamental, nuestra jurisprudencia establecen con claridad la sola identificación del peticionante para efectivizar su cumplimiento.

Bajo el mismo criterio, se cita al efecto para su mejor comprensión la SCP 0819/2012 de 20 de agosto, que acudiendo al razonamiento desarrollado por la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, señala: “…'debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'”.  Del mismo modo la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableciendo que: “…la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.