SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de su similar Segundo, mediante memorial de fs. 198 a 199, informó lo siguiente: a) Habiéndose emitido Resolución de 6 de mayo de 2010, en el proceso de reincorporación seguido contra SEMAPA, previos los trámites de rigor, dispuso que mediante su represente legal reincorpore a los ex trabajadores a su fuente laboral, fallo que es objeto de recurso de apelación, lo cual mediante Auto de Vista de 24 de septiembre del año señalado, fue confirmado en parte la Resolución apelada, no conforme con dicho fallo de segunda instancia, la parte perdidosa interpone recurso de casación, habiendo merecido el Auto Supremo de 2 de mayo de 2012, por el cual fue declarado infundado dicho recurso, adquiriendo la resolución de primera y segunda instancia plena ejecutoria y la calidad de cosa juzgada; b) Habiendo sido devuelto antecedentes al Juzgado de origen, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, a cargo de Teresa Arana Aracena, mediante Auto de 6 de junio de 2012, conmina a Marco Antonio Barriga Aponte -hoy accionante- en su calidad de Gerente General a.i. de SEMAPA, reincorpore a los extrabajadores de forma inmediata, pero al no haber dado cumplimiento a tal determinación judicial, por Auto de 28 de agosto del año señalado, ordena su apremio, quien en legítima defensa, el 31 del mes y año mencionados, solicita se deje sin efecto dicho mandamiento, al haberse excusado la autoridad laboral de origen, se apartó del conocimiento de la causa mediante Auto de 5 de septiembre de 2012, a cuya consecuencia el caso radicó en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del cual ejerció en suplencia legal a partir del 15 de enero de 2011; c) Mediante Auto de 17 de septiembre de 2012, fue resuelto el incidente planteado por la parte perdidosa, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, en razón de no haberse otorgado el plazo en la conminatoria para la reincorporación de los demandantes, absolviendo las dudas sobre el POA y sobre el presupuesto de las entidades públicas y las contingencias judiciales, en dicha Resolución se ordenó nuevamente a SEMAPA para que mediante su representante legal proceda a la reincorporación de los demandantes de acuerdo a las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, habiendo sido notificado legalmente, no obstante de ello dejó vencer el plazo para interponer el recurso de apelación contra la decisión que dispone una nueva conminatoria de cumplimiento, quedando con ello ejecutoriado el mencionado Auto; d) Por escrito de 12 de octubre de 2012, el Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, nuevamente solicitó dejar sin efecto la advertencia de expedir mandamiento de apremio, corrido en traslado, mediante Auto de 20 de noviembre del mismo año, fue rechazado el mencionado petitorio, por encontrarse permitida su extensión en proceso de ejecución de sentencia en materia social no obstante de su legal notificación a la parte demandada el 23 del mes y año señalados, a la fecha no fue interpuesto recurso alguno, además no se extendió el mandamiento de apremio; y, e) La medida tomada sobre la expedición del mandamiento de apremio se encuentra dentro las previsiones de los arts. 213 y 216 del CPT, aclarando que el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), expresamente determina la viabilidad del apremio, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los que tiene derecho el trabajador, por tal normativa en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, consentida por el ahora accionante, al no haber apelado el Auto de conminatoria de cumplimiento, no puede sustituir con este recurso constitucional los medios de activación del recurso que debió interponer dentro el proceso social de reincorporación, donde en ningún momento se le dejó indefenso, por el contrario fue su responsabilidad asumir defensa, informe que fue ratificado en audiencia de acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- es que la privación de libertad personal y restricciones a la misma sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley,
- Fragmento 16
- justicia constitucional
- Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
- pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias e irrazonables.
- pro homine
- constituyen un elemento objetivo en la labor hermenéutica a fin de evitar decisiones arbitrarias, en la medida que su utilización se orienta a encontrar el sentido y alcance de determinado precepto jurídico acorde con los principios y valores que encierra la Constitución
- III.4
- la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada
- se circunscribe al supuesto previsto en el art. 214
- sólo la ley puede establecer los supuestos y casos en los que es posible restringir la libertad personal, supuestos de restricción que deben estar establecidos de manera expresa
- siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad
- III.5.
- REVOCAR