SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2010, SEMAPA funcionaba con personal supernumerario, hecho que generó serios conflictos económicos en la empresa, lo cual fue objeto de observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, llegándose a la situación crítica de no contar con recursos para el pago de salarios; en mérito a esos antecedentes, asume la determinación de retirar al personal y encarar el trámite de aprobación de su estructura administrativa y escala salarial. Agrega que debido a ello, Boris Carlos García Ivanovic, Víctor Abel Rodríguez Medina, Freddy Rojas Rodríguez, Félix Herrera Lara, Jimena Lourdes López Vargas, Doroteo Gabriel Tomás, Crisólogo Flores Colque, Mario Ayala Antezana, Alfredo Guzmán Berindoague, Rosa Beatriz Lafuente Arévalo, Modesto Sánchez Álvarez, Raúl Freddy Zelada Vargas, Mario Silvestre Sejas Frías, Santiago Villalta Valencia, Mauricio Argandoña Jiménez y José Blanco Rioja, en su condición de trabajadores retirados, el 6 de enero de 2010, interpusieron contra el representante legal de SEMAPA, demanda de reincorporación a su fuente de trabajo y pago de todos sus derechos laborales, proceso tramitado en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, cuyo Juez, el 6 de mayo de dicho año, dictó Resolución declarando probada la demanda y disponiendo la reincorporación al mismo cargo que ejercían con anterioridad a su destitución, más el pago de salarios devengados hasta el día de su reincorporación y demás derechos laborales que correspondan de acuerdo a ley, interponiéndose a ese efecto los recursos que el Código Procesal del Trabajo reconoce a la parte perdidosa, “No obstante que posteriormente se planteó Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Chuquisaca” (sic).
Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 040/2012 de 2 de mayo, declaró infundado el recurso de casación, habiendo sido notificados las partes con el decreto de cúmplase, el 24 de mayo del año señalado, a efectos de su acatamiento, se emitieron los Autos de 6 de junio, 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2012, por el que se conminó a SEMAPA a reincorporar de forma inmediata a los trabajadores despedidos en los cargos que desempeñaban; empero, estos fallos particularmente los últimos, resultaron ser contrarios a los arts. 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria de 2011, que aprueba la estructura organizacional de SEMAPA, estableciendo normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que demuestran la contrariedad con las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, habida cuenta que SEMAPA es una empresa descentralizada y su administración está regida por dicha Ley, estableciendo el Programa Operativo Anual (POA), que fue aprobado el 23 de diciembre de 2011, para la gestión 2012; en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sentencias ejecutoriadas pronunciadas contra entidades públicas, debe efectivizarse siguiendo el procedimiento de la referida disposición legal, consignando el gasto en la partida de contingencias judiciales; por consiguiente, las obligaciones conminadas no están programadas ni presupuestadas, puesto que SEMAPA no cuenta con los instrumentos ni recursos para su cumplimiento inmediato, motivos que no fueron analizados por la autoridad demandada para cumplir con la reincorporación a los ex trabajadores, restringiendo su libertad personal y de circulación, al haber dispuesto se expida mandamiento de apremio en su contra.
Aduce que el demandado, no debió disponer se expida mandamiento de apremio por haber rehusado a reincorporar a los ex trabajadores de SEMAPA a su fuente laboral, ni por ningún otro motivo que no sea el señalado en el pago de beneficios sociales y pago de multas impuestas, por cuanto su actuación fue sin sustento jurídico, lo que equivaldría a condenar a una persona por un delito inexistente, generando una ilegal persecución, fuera de las previsiones contenidas en los arts. 216 y 231 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por consiguiente solicitó se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- es que la privación de libertad personal y restricciones a la misma sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley,
- Fragmento 16
- justicia constitucional
- Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
- pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias e irrazonables.
- pro homine
- constituyen un elemento objetivo en la labor hermenéutica a fin de evitar decisiones arbitrarias, en la medida que su utilización se orienta a encontrar el sentido y alcance de determinado precepto jurídico acorde con los principios y valores que encierra la Constitución
- III.4
- la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada
- se circunscribe al supuesto previsto en el art. 214
- sólo la ley puede establecer los supuestos y casos en los que es posible restringir la libertad personal, supuestos de restricción que deben estar establecidos de manera expresa
- siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad
- III.5.
- REVOCAR