SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013
Fecha: 08-Mar-2013
Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
En esta línea de razonamiento, la tarea de efectivización de los derechos fundamentales necesita de criterios propios de interpretación que cumplan con esa finalidad, mismos que han sido desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos y que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues si bien es evidente que la interpretación de la Norma Suprema, por su particular naturaleza, debe guiarse por principios y criterios que le son propios, al mismo tiempo debe tomarse en cuenta, en lo que se refiere a la interpretación de derechos fundamentales, que el constituyente ha incorporado bajo el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, los criterios propios de interpretación de los derechos humanos, cuya expresa determinación se prevé en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales. Así el art. 13.IV de la CPE, en su parte in fine, determina que: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. En el mismo contexto, el art. 256.II de la CPE, refuerza el sentido señalado al establecer que: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
Entre esos principios y criterios propios de interpretación de los derechos humanos se encuentran el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, el principio pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, los principios pro libertatis, pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- es que la privación de libertad personal y restricciones a la misma sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley,
- Fragmento 16
- justicia constitucional
- Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
- pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias e irrazonables.
- pro homine
- constituyen un elemento objetivo en la labor hermenéutica a fin de evitar decisiones arbitrarias, en la medida que su utilización se orienta a encontrar el sentido y alcance de determinado precepto jurídico acorde con los principios y valores que encierra la Constitución
- III.4
- la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada
- se circunscribe al supuesto previsto en el art. 214
- sólo la ley puede establecer los supuestos y casos en los que es posible restringir la libertad personal, supuestos de restricción que deben estar establecidos de manera expresa
- siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad
- III.5.
- REVOCAR