SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.5.
En el presente caso, se evidencia que dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Boris Carlos García Ivanovic y otros, contra el representante legal de SEMAPA, ahora accionante, mediante Resolución de 6 de mayo de 2010, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pronunció sentencia declarando probada la demanda de reincorporación laboral. Esta decisión fue confirmada en parte mediante Auto de Vista 204/2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dejó sin efecto la reincorporación de Rosa Beatriz la Fuente Arévalo, manteniendo incólume las demás reincorporaciones, disposiciones que adquirieron ejecutoria al haberse declarado infundado el recurso de casación presentado por la parte perdidosa.
En ejecución de sentencia, mediante Auto de 17 de septiembre de 2012, la autoridad demandada, “conminó a SEMAPA para que por intermedio de Marco Antonio Barriga Aponte proceda a reincorporar en el plazo de tres días a los demandantes en los cargos que desempeñaban” (sic), bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Al no haberse cumplido con esta determinación, la autoridad judicial demandada por Auto de 20 de noviembre de 2012, en aplicación del art. 216 del CPT, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el representante de la mencionada empresa, hasta que reincorpore a su fuente laboral a los ex trabajadores despedidos.
De lo relacionado se concluye que la autoridad demandada al sujetar su decisión en lo previsto en el art. 216 del CPT, efectuó una interpretación literal de esta disposición sin considerar que las normas legales no pueden ser interpretadas en forma aislada y al margen de los postulados de la Constitución, sino en el contexto de las normas que disciplinan la ejecutoria de las resoluciones laborales y en armonía con su ratio legis que no es otra que la de garantizar el pago de obligaciones laborales.
La autoridad judicial demandada no tomó en cuenta que las normas a ser aplicadas se encuentran directamente vinculadas con derechos fundamentales, en el caso concreto el derecho a la libertad personal, el que sólo puede ser restringido en los supuestos previstos expresamente por la ley y bajo las condiciones y formas que la misma señala. En materia laboral, conforme se ha constatado no existe norma expresa que determine la posibilidad de emitir el apremio con la finalidad de lograr el cumplimiento de resoluciones laborales que no estén orientadas a lograr el pago de sumas adeudadas por obligaciones laborales y sociales; es decir, norma que prevea lo posibilidad de ordenar el apremio para asegurar el cumplimiento de una decisión que disponga la reincorporación de trabajadores a su fuente laboral.
Evidenciándose que la autoridad judicial a título de lograr el cumplimiento de su decisión se extralimitó en los alcances de lo previsto en el art. 216 del CPT, que sólo se refiere a las sentencias que establecen el pago de una suma determinada; o sea, optó por una interpretación restrictiva de la norma, contrariando los criterios de interpretación constitucional al adoptar una interpretación aislada de la misma con un resultado que en lugar de extender la eficacia del derecho, lo restringió de manera ilegal, toda vez que al no existir norma expresa que determine la posibilidad de librar el mandamiento de apremio para hacer cumplir una sentencia laboral que disponga la reincorporación de ex trabajadores, la determinación judicial que así lo determine, resulta ilegal al no reunir las condiciones de validez material y formal que debe contener toda determinación que restrinja la libertad, en el entendido que la privación de libertad al margen de los supuestos y condiciones previstos por la ley es ilegal y arbitraria.
Validar el alcance interpretativo asumido por la autoridad judicial demandada a falta de norma expresa que limite el derecho a la libertad personal, implicaría desconocer pautas de interpretación propias de los derechos humanos, que obligan adoptar siempre el sentido de la norma que más efectivice el derecho y descartar aquella que lo restrinja o ponga en peligro su eficacia, lo que supondría desconocer los mandatos constitucionales previstos en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- es que la privación de libertad personal y restricciones a la misma sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley,
- Fragmento 16
- justicia constitucional
- Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.
- pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias e irrazonables.
- pro homine
- constituyen un elemento objetivo en la labor hermenéutica a fin de evitar decisiones arbitrarias, en la medida que su utilización se orienta a encontrar el sentido y alcance de determinado precepto jurídico acorde con los principios y valores que encierra la Constitución
- III.4
- la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada
- se circunscribe al supuesto previsto en el art. 214
- sólo la ley puede establecer los supuestos y casos en los que es posible restringir la libertad personal, supuestos de restricción que deben estar establecidos de manera expresa
- siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad
- III.5.
- REVOCAR