SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.5.

En el presente caso, se evidencia que dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Boris Carlos García Ivanovic y otros, contra el representante legal de SEMAPA, ahora accionante, mediante Resolución de 6 de mayo de 2010, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pronunció sentencia declarando probada la demanda de reincorporación laboral. Esta decisión fue confirmada en parte mediante Auto de Vista 204/2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dejó sin efecto la reincorporación de Rosa Beatriz la Fuente Arévalo, manteniendo incólume las demás reincorporaciones, disposiciones que adquirieron ejecutoria al haberse declarado infundado el recurso de casación presentado por la parte perdidosa.

         En ejecución de sentencia, mediante Auto de 17 de septiembre de 2012, la autoridad demandada, “conminó a SEMAPA para que por intermedio de Marco Antonio Barriga Aponte proceda a reincorporar en el plazo de tres días a los demandantes en los cargos que desempeñaban” (sic), bajo advertencia de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Al no haberse cumplido con esta determinación, la autoridad judicial demandada por Auto de 20 de noviembre de 2012, en aplicación del art. 216 del CPT, dispuso se expida mandamiento de apremio contra el representante de la mencionada empresa, hasta que reincorpore a su fuente laboral a los ex trabajadores despedidos.

         De lo relacionado se concluye que la autoridad demandada al sujetar su decisión en lo previsto en el art. 216 del CPT, efectuó una interpretación literal de esta disposición sin considerar que las normas legales no pueden ser interpretadas en forma aislada y al margen de los postulados de la Constitución, sino en el contexto de las normas que disciplinan la ejecutoria de las resoluciones laborales y en armonía con su ratio legis que no es otra que la de garantizar el pago de obligaciones laborales.

La autoridad judicial demandada no tomó en cuenta que las normas a ser aplicadas se encuentran directamente vinculadas con derechos fundamentales, en el caso concreto el derecho a la libertad personal, el que sólo puede ser restringido en los supuestos previstos expresamente por la ley y bajo las condiciones y formas que la misma señala. En materia laboral, conforme se ha constatado no existe norma expresa que determine la posibilidad de emitir el apremio con la finalidad de lograr el cumplimiento de resoluciones laborales que no estén orientadas a lograr el pago de sumas adeudadas por obligaciones laborales y sociales; es decir, norma que prevea lo posibilidad de ordenar el apremio para asegurar el cumplimiento de una decisión que disponga la reincorporación de trabajadores a su fuente laboral.

Evidenciándose que la autoridad judicial a título de lograr el cumplimiento de su decisión se extralimitó en los alcances de lo previsto en el art. 216 del CPT, que sólo se refiere a las sentencias que establecen el pago de una suma determinada; o sea, optó por una interpretación restrictiva de la norma, contrariando los criterios de interpretación constitucional al adoptar una interpretación aislada de la misma con un resultado que en lugar de extender la eficacia del derecho, lo restringió de manera ilegal, toda vez que al no existir norma expresa que determine la posibilidad de librar el mandamiento de apremio para hacer cumplir una sentencia laboral que disponga la reincorporación de ex trabajadores, la determinación judicial que así lo determine, resulta ilegal al no reunir las condiciones de validez material y formal que debe contener toda determinación que restrinja la libertad, en el entendido que la privación de libertad al margen de los supuestos y condiciones previstos por la ley es ilegal y arbitraria.

Validar el alcance interpretativo asumido por la autoridad judicial demandada a falta de norma expresa que limite el derecho a la libertad personal, implicaría desconocer pautas de interpretación propias de los derechos humanos, que obligan adoptar siempre el sentido de la norma que más efectivice el derecho y descartar aquella que lo restrinja o ponga en peligro su eficacia, lo que supondría desconocer los  mandatos constitucionales previstos en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE.