SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2013
Fecha: 13-Mar-2013
i)
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ahora demandada, mediante informe escrito cursante a fs. 205 a 207, señaló que: i) En el proceso penal seguido por los ahora accionantes contra Alex Enrique Calvo Valdez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, en audiencia conclusiva, procedió a resolver la petición impetrada por el abogado de la defensa, por lo que en aplicación del art. 326 inc. 4) del CPP, dictó el Auto definitivo 12/2012, otorgando la suspensión condicional del proceso a favor del nombrado acusado, imponiéndole las medidas dispuestas en el art. 24 del CPP, por el lapso de un año; al ser apelada dicha Resolución, mediante Auto de Vista 125/2012 de 13 de junio, el tribunal ad quem rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por los ahora accionantes; ii) Tomó la decisión de conceder la suspensión condicional del proceso a favor de Alex Enrique Calvo Valdez, en el marco del art. 54 inc. 4) del CPP, ya que los tipos penales acusados, al margen de ser delitos esencialmente de carácter culposos, tienen fijada una pena mínima de un año, que era muy probable que se imponga al acusado, puesto que es una persona muy joven, sin ningún antecedente penal, por lo que no se justificaba llegar a un juicio oral; iii) El imputado afianzó la reparación del daño, depositando a nombre de las víctimas la suma de $us5000.-; el art. 23 del CPP, exige que se firme un acuerdo con la víctima o se consolide la reparación del daño, en el caso presente, dicha reparación estaba abierta a que los ahora accionantes soliciten, si así lo consideraban justo, a otro monto adicional, pero no lo hicieron; se debe considerar que el SOAT cubre la suma de $us3700.- (tres mil setecientos dólares estadounidenses) por muerte de persona en accidente de tránsito; además el procesado en la señalada audiencia, prestó su conformidad para someterse a esa salida alternativa y se mostró arrepentido en su accionar; iv) Si bien la solicitud de suspensión condicional del proceso, debe presentarse hasta antes de finalizada la etapa preparatoria, el art. 326 inc. 4) del CPP, permite que pueda ser planteada en audiencia conclusiva; v) El escuchar a las víctimas en audiencia, no implica de ningún modo estar de acuerdo con su posición, ya que se estaría condicionando a la autoridad jurisdiccional al deseo o voluntad del opositor, si bien los acusadores particulares expresaron no estar de acuerdo con la otorgación de dicha salida alternativa, porque el imputado no habría mostrado su voluntad de reparar el daño y menos se disculpó, pero no lo hicieron de manera fundada en derecho, al contrario escuchó a la madre del acusado, que siempre quisieron acercarse a las víctimas para pedir disculpas, más que requerir la reparación del daño, pero fueron repelidos de manera torpe y descortés, razón por la cual, tomó la decisión de dar curso a lo solicitado; vi) No vulneró ningún derecho y garantía de los accionantes, debido a que no es evidente que haya conculcado el bien jurídico vida, porque no es la autora del hecho, si bien la madre de los ahora accionantes perdió la vida, esto sucedió en accidente de tránsito, que no fue ocasionado por su autoridad, sino por Alex Enrique Calvo Valdez, ya que el homicidio en accidente de tránsito, es un delito de carácter culposo; vii) Tampoco es cierto que su autoridad haya mercantilizado la vida de una persona, poniéndole un precio, ya que lo único que hizo, fue viabilizar una reparación del daño que afianzaron los gastos médicos, el sepelio, la contratación de abogados y el seguimiento de la acción penal, pudiendo las víctimas en caso de considerar insuficiente, acudir a los arts. 382 y ss. del CPP; y, viii) Su decisión asumida para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, fue acorde al art. 23 del CPP, observando los requisitos establecidos por ley, sin dejar de otorgar a las víctimas, los mismos derechos y obligaciones que otorgó al imputado.
Si bien el instituto de la suspensión condicional del proceso, regulado por el Capítulo I de la Acción Penal, de nuestra normativa adjetiva penal, tiene por objeto suspender definitivamente la acción penal a favor de la o el imputado, previo cumplimiento de reglas o condiciones que se le impongan en audiencia por parte del juez de instrucción en lo penal, no es menos cierto, que no todos pueden beneficiarse de la aplicación de dicho instituto, ya que para su procedencia se requieren cumplir ciertos y determinados requisitos, sin los cuales no tendría sentido aplicar dicha salida alternativa. Conforme a los arts. 23 y 24 del CPP, se tiene que los requisitos que se deben cumplir para que opere la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso, son los siguientes: i) que se haya reparado el daño ocasionado; ii) que exista un acuerdo firmado con la víctima sobre el daño; y, iii) que se hubiese afianzado suficientemente la reparación.
De la norma procesal desglosada, es lógico desprender que para la viabilidad de la suspensión condicional del proceso, no es suficiente considerar la previsibilidad de la pena, sino será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que requieren para su procedencia, sin que ello signifique de ningún modo que el juez cautelar asuma dicha decisión, sin previamente oír a la víctima; que no ocurrió en el presente caso, por cuanto si bien la autoridad demandada en la audiencia conclusiva de 29 de marzo de 2012, permitió que en previsión del art. 326 inc. 4) de CPP, el imputado pueda plantear la suspensión condicional del proceso, empero ante la oposición de la víctima expresada en la misma audiencia, en el sentido de que no existía ningún acuerdo suscrito, resolvió conceder dicho beneficio a favor del imputado, desoyendo no sólo al Ministerio Público, sino sobre todo a las víctimas, excluyéndolas de todas posibilidades de hacer valer sus derechos de reparación integral del daño causado y de encontrar una respuesta a su conflicto dado, de manera que si bien en el presente instituto jurídico procesal, el imputado juega un rol determinante al tener la iniciativa de llegar a un acuerdo y como consecuencia pedir la suspensión condicional del proceso, sin embargo también este instituto en resguardo del derecho de la igualdad de las partes, le da amplia participación a la víctima de recibir la reparación del daño con prontitud y conformidad.
A este fin, el art. 119.I de la CPE, prefija que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, concordante con el art. 12 del CPP, que establece que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, y tomando en cuenta que los derechos de la víctima tiene una especial connotación en la Constitución Política del Estado, plasmado en el art. 121.II, que determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial”; de donde se infiere entonces, que el proceso penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo compatible los intereses de ambos sujetos procesales, por cuanto el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, en búsqueda del fin teleológico que se persigue, la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Artículo 24º.- (Condiciones y Reglas).
- III.3. Análisis del caso concreto