SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2013

Fecha: 13-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:              02333-2012-05-AAC

Departamento:             Tarija 

En revisión la Resolución 06/2012 de 6 de diciembre, cursante de fs. 58 vta. a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Aldo Lema León contra Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental; y Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, ex Fiscal de Distrito, ambos de Tarija. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 26 a 32 vta., y 39 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la denuncia realizada por el accionante contra Jeanneth Paola Chungara Soruco Vda. de Gallardo, se aperturó el caso signado con “TAR-1101617”, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, emitiendo la Fiscal de Materia asignada a la causa, Rocío Ortiz Abán, una resolución de rechazo a la denuncia formulada por el accionante, por lo que, en su calidad de denunciante y querellante, impugnó el referido fallo ante el ex Fiscal, Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, quien, mediante actos ilegales y omisiones indebidas, desestimó la objeción de rechazo formulada por el accionante, con el argumento que no es parte del proceso, por no reunir la calidad de víctima y que solamente es un intermediador por haberse desarrollado el documento en su inmobiliaria; no obstante, haber sido admitido como querellante en el proceso.

Señala que, tiene una inmobiliaria, en la que los esposos Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth Paola Chungara Soruco se apersonaron para comprar un bien inmueble rural ubicado en Santa Ana, de propiedad de Dominga Farfán Leañez, suscribiéndose el documento de compraventa a cuotas con reserva de propiedad, pactado por el precio total de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), de los cuales el 1 de marzo de 2007, al momento de la suscripción del documento, se cancelaron $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), debiendo cancelarse el saldo, mediante la dación de pago, con dos vehículos Jeep, uno de color blanco valuado en $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) y el otro de color verde, en la suma de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), debiendo el saldo de $us2000.-, pagarse en el plazo máximo de treinta días desde la suscripción del contrato. Los compradores incumplieron la entrega física de los dos motorizados que no se encontraban a su nombre, tampoco cancelaron el saldo de $us2000.-; al contrario solicitaron la rebaja con el argumento de que el predio no tenía tanto valor ya que, el río se lo llevaría por su ubicación; por lo que, acordaron dejar sin efecto la transacción, para lo cual la vendedora debía devolver la suma recibida, después de haber vendido el terreno a Deterlino Arce, con cuyo precio se procedió a la devolución; sin embargo, los compradores, interpusieron demanda de oferta de pago de forma irregular, que fue declarada improcedente por el Juez Agrario; posteriormente, iniciaron una demanda por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, caso registrado con “TAR-100294”, contra la vendedora, Dominga Farfán Leañez y otros, involucrando al accionante, como supuesto cómplice.

Considera injusto que a simple denuncia, el Ministerio Público le iniciara un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cuando su participación se circunscribe al hecho de haber intermediado la compraventa y actuado en calidad de testigo de las personas que acudieron a su inmobiliaria; sin embargo, a los verdaderos estafadores, Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth Paola Chungara Soruco, que incumplieron al no cancelar el precio pactado y pretendieron apropiarse del inmueble mediante engaños, a ellos no se los procesa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionaron sus derechos a “objetar el rechazo”, de petición, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad efectiva de las partes y a la verdad material, citando al efecto los arts. 13, 24, 109, 115, 128, 129, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Fiscal Departamental, emita una nueva resolución, pronunciándose en el fondo sobre la impugnación de la “Resolución de rechazo de denuncia” pronunciada por la Fiscal de Materia, Rocío Ortiz Abán.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en ausencia de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, aclarando que Dominga Farfán Leañez vendió el predio a través de su inmobiliaria, siendo engañada por los compradores al pretender pagar el precio con dos movilidades que no eran de su propiedad; utilizando la parte demandada todos los medios para encarcelarlo para que no pueda reclamar por la injusticia practicada contra la vendedora que no puede defenderse, porque no sabe leer ni escribir, desplazando toda la responsabilidad a su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad y ex autoridad demandada

Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, ex Fiscal de Distrito, a través del memorial cursante de fs. 47 a 48, afirmó lo siguiente: La víctima del delito de estafa y estelionato es Dominga Farfán Leañez y no el accionante Max Aldo Lema León, quien tiene solamente la calidad de denunciante, no presentó poder para representar a la víctima; sin embargo, se notificó mediante cédula a la víctima con la resolución de rechazo de la denuncia, sin que hubiera interpuesto recurso alguno; y el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta solamente a las partes a objetar dicho fallo, y el denunciante no es parte del proceso.

Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental, por informe cursante a fs. 52 y vta., afirmó: El accionante Max Aldo Lema León, no es parte del proceso de investigación correspondiendo esa condición en su calidad de víctima a Dominga Farfán Leañez; este extremo se establece del documento de compraventa, en el cual se demuestra que es testigo a ruego de Dominga Farfán Leañez, por lo que no tiene derecho a objetar el rechazo de la denuncia, al no ser parte en el proceso; tampoco, tiene la facultad de accionar en los estrados judiciales, ni suplir la omisión de la víctima; el art. 287 del CPP, determina que el denunciante no será parte del proceso; asimismo, el art. 305 del cuerpo normativo señalado, establece que las partes podrán objetar la resolución de rechazo; finalmente, el art. 78 del referido Código, determina que la querella será presentada por la víctima, calidad que no ostenta el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2012 de 6 de diciembre, cursante de fs. 58 vta. a 62 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, al tenor de los siguientes fundamentos: a) El accionante no hace una relación sucinta del iter lesivo de los derechos y garantías fundamentales que demandan como vulnerados; no cumple con la descripción del cómo, cuándo y en qué circunstancias se ha producido el acto lesivo o la omisión vulneradora de cada uno de los derechos y garantías que manifiesta se le han lesionado; no especifica con claridad con qué acciones u omisiones las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías, limitándose a exponer, solamente hechos sin vincularlos debidamente; b) El art. 305 del CPP, determina claramente, que es atribución de las partes objetar la resolución de rechazo y el art. 76 de la norma citada, establece con claridad que la víctima de un delito es la persona directamente ofendida, el cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entre otras, condición que no cumple el accionante; c) El acto jurídico generador de consecuencias de derecho, alcanza solamente a las partes intervinientes, no pudiendo modificar la situación de terceros ajenos a la realización del contrato; es decir, que no sean partes, el accionante sólo fue firmante a ruego; por consiguiente, no puede ser víctima del delito de estafa ni de estelionato, ya que al no ser propietario del bien inmueble objeto de la venta no realizó ningún acto de disposición patrimonial en su perjuicio, dentro del referido contrato de compraventa, no adquirió derechos, su actuar se limitó a garantizar la lectura y comprensión del tenor del contrato a la parte que ignora leer y/o escribir, por lo que en tal calidad no puede considerarse víctima; y, d) El accionante sin estar investido del presupuesto legal de ser víctima, interpone querella; el hecho de que no le hayan objetado la admisibilidad de la querella por parte de la imputada, ni el Fiscal de Materia, no le impide al Fiscal Departamental, en el marco de sus obligaciones de control de legalidad, que deba exigir el cumplimiento de los arts. 76, 78 y 305 del CPP; sobre todo, al no ser víctima el accionante, con el rechazo no se le ha vulnerado ningún derecho ni garantía protegidos por la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa documento privado de compraventa suscrito el 1 de marzo de 2007, entre Dominga Farfán Leañez y sus compradores, Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth Paola Chungara Soruco Vda. de Gallardo, de un inmueble rural ubicado en el cantón Santa Ana, provincia del Cercado del departamento de Tarija, por el precio de $us8000.-, a cancelarse al momento de la suscripción, $us2000.-, y el saldo con la entrega de dos movilidades avaluadas en $us4000.-, y la suma restante de $us2000.-, dentro de treinta días. Evidenciándose la firma del accionante Max Aldo Lema León en calidad de testigo rogado (fs. 6 a 7 vta.).

II.2.  Consta memorial de querella de 29 de julio de 2011, presentado por Max Aldo Lema León contra Jeanneth Paola Chungara Soruco Vda. de Gallardo -compradora- por los delitos de estafa y estelionato (fs. 17 a 24).

II.3.  Mediante la Resolución Fiscal de 17 de octubre de 2011, la Fiscal de Materia, Rocío Ortiz Abán, rechazó la denuncia por no contar con elementos de convicción suficientes para continuar con el normal desarrollo del proceso (fs. 4 a 5 vta.).

II.4.  El 29 de junio de 2012, Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, ex Fiscal de Distrito de Tarija, determinó que el accionante no tenía legitimación activa para objetar la Resolución de rechazo, y tampoco acreditó ser apoderado de la víctima Dominga Farfán Leañez, por lo que determinó remitir antecedentes a la Fiscalía de origen declarando ejecutoriada la Resolución de rechazo de denuncia (fs. 2 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante indica que, en su calidad de querellante, se vulneraron sus derechos a la “objeción”, de petición, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad efectiva de las partes y a la verdad material; por cuanto, el Fiscal de Distrito de ese entonces, Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, desestimó la impugnación que realizó contra la Resolución Fiscal de rechazo de la denuncia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley.

Es así que, la Ley Fundamental enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).

La acción de amparo constitucional para su eficacia tiene un procedimiento especial y rápido, que se inicia con la demanda, el informe, la audiencia, la resolución del juez o tribunal de garantías; finalmente, la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Se constituye en un proceso constitucional extraordinario, de tramitación sumaria, aplicable a un caso determinado, donde existe un derecho o una garantía presuntamente vulnerada y una pretensión de dos partes, que será resuelta por un tribunal de garantías y en revisión por este Tribunal.

La acción de amparo constitucional entonces, es un “poder jurídico constitucional”, que tienen todos los ciudadanos, para acudir a esta vía, cuando se vulnera un derecho establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes; asimismo, se configura como una garantía, que se debe entender, como un mecanismo para la defensa de derechos y garantías previsto a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  Sobre los hechos y derechos controvertidos

El Tribunal Constitucional Plurinacional, se instituyó con la finalidad de ejercer control de constitucionalidad y garantizar la supremacía de la Constitución Política del Estado, el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de la personas, entre otras facultades que le asigna la Constitución Política del Estado; en este marco, la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Norma Suprema, conforme se tiene señalado, fue instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ampara a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales, contra cualquier exceso, abuso o arbitrariedad proveniente de personas particulares o de autoridades.

Conforme a dicha naturaleza jurídica, a través de la acción de amparo constitucional no se puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1370/2002-R; ya que, “...el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'” .

Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SC 0278/2006-R, 0675/2011-R y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0144/2012, 0145/2012 y 0301/2012, entre otras, último fallo que estableció que: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.

Tal cual se ha señalado permanentemente, la acción de amparo constitucional, se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta de la puramente constitucional”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que el accionante en su condición de propietario de una inmobiliaria intermedió la venta de un inmueble rural ubicado en Santa Ana, donde firmó en el documento privado de transferencia en calidad de testigo de la vendedora Dominga Farfán Leañez con los compradores Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth Paola Chungara Soruco Vda. de Gallardo, quienes suscribieron la compraventa a cuotas y con reserva de propiedad, del citado inmueble, pactado por el precio total de $us8000.-, de los cuales se canceló $us2000.-, a la suscripción del documento, comprometiéndose a cancelar el saldo con la entrega de dos vehículos valuados en $us4000.-, y el monto restante de $us2000.-, a ser cancelado en el plazo de treinta días; corrido el tiempo los compradores incumplieron la entrega física de los motorizados, tampoco cancelaron el saldo de $us2000.-, por lo que el accionante interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, caso signado con el número “TAR-1101617”; en el que Rocío Ortiz Abán, Fiscal de Materia, asignada al caso, emitió una Resolución de rechazo a la denuncia, que fue objetada por el accionante ante Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, cuando éste fungía como Fiscal de Distrito de Tarija, quien, desestimó la objeción, con el argumento de que el accionante no es parte del proceso por no ser víctima; acto que considera vulneratorio de sus derechos a la impugnación, de petición, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad efectiva de las partes y a la verdad material.

Al haberse operado el cambio de Fiscales Departamentales, interpuso adicionalmente la demanda contra Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, ex Fiscal de Distrito y Gilbert Muñoz Ortiz, actual Fiscal Departamental de Tarija, autoridades demandadas que, cada uno a su turno, cuestionaron la falta de legitimación activa del accionante, al tener la calidad de testigo y no propietario del bien inmueble, identificando a la vendedora Dominga Farfán Leañez como a la verdadera víctima, a quien se le notificó con la Resolución de rechazo de la denuncia por estafa y estelionato, sin que se hubiera apersonado ni objetado la Resolución Fiscal de rechazo de la denuncia.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 29 de julio de 2011, el accionante presentó querella contra Jeanneth Paola Chungara Soruco Vda. de Gallardo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, adquiriendo la condición de querellante; condición que, de acuerdo a la afirmación realizada por el codemandado Fiscal Departamental de Tarija, Gilbert Muñoz Ortiz, fue adquirida “en forma artificiosa, confundiendo a la fiscal titular de la investigación quien en forma errónea brindó el trámite del art. 290 y siguientes del C.P.Penal, sin embargo esa condición artificioso no puede contravenir el mandato del art. 78 del C.P.Penal que establece que la querella podrá ser formulada por la víctima, cualidad que no detenta el accionante…”.

Conforme se aprecia, existe controversia con relación a la calidad de querellante del actual accionante, por lo que, tomando en cuenta que mediante la presente acción tutelar se cuestiona la Resolución Fiscal de 29 de junio de 2012, por la que el ex Fiscal de Distrito de Tarija dispuso el no tratamiento de la objeción a la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, por considerar que Max Aldo Lema León no tiene legitimación activa ni acreditó ser apoderado de la víctima Dominga Farfán Leañez, y que existe una querella que no ha sido objetada, no corresponde a la justicia constitucional dilucidar la calidad de víctima y querellante del accionante, porque ese es un aspecto que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar derechos controvertidos, siendo la jurisdicción ordinaria la instancia competente para su definición, más aún cuando -como se tiene dicho- en este caso se tiene, por un lado las resoluciones fiscales demandadas y, por otro, la querella presentada por el actual accionante, que no ha sido objetada por la imputada ni por el Fiscal. 

En todo caso, corresponde que el accionante, a través de los medios que el procedimiento penal establece, acuda ante el juez cautelar, para que sea dicha autoridad quien, como encargada del control del respeto a los derechos y garantías de las partes durante la etapa preparatoria del proceso penal, se pronuncie sobre su calidad de víctima y querellante.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2012 de 6 de diciembre, cursante de fs. 58 vta. a 62 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, razón por la cual se habilitó al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, en suplencia legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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