SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2013
Fecha: 13-Mar-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2012 de 6 de diciembre, cursante de fs. 58 vta. a 62 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, al tenor de los siguientes fundamentos: a) El accionante no hace una relación sucinta del iter lesivo de los derechos y garantías fundamentales que demandan como vulnerados; no cumple con la descripción del cómo, cuándo y en qué circunstancias se ha producido el acto lesivo o la omisión vulneradora de cada uno de los derechos y garantías que manifiesta se le han lesionado; no especifica con claridad con qué acciones u omisiones las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías, limitándose a exponer, solamente hechos sin vincularlos debidamente; b) El art. 305 del CPP, determina claramente, que es atribución de las partes objetar la resolución de rechazo y el art. 76 de la norma citada, establece con claridad que la víctima de un delito es la persona directamente ofendida, el cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entre otras, condición que no cumple el accionante; c) El acto jurídico generador de consecuencias de derecho, alcanza solamente a las partes intervinientes, no pudiendo modificar la situación de terceros ajenos a la realización del contrato; es decir, que no sean partes, el accionante sólo fue firmante a ruego; por consiguiente, no puede ser víctima del delito de estafa ni de estelionato, ya que al no ser propietario del bien inmueble objeto de la venta no realizó ningún acto de disposición patrimonial en su perjuicio, dentro del referido contrato de compraventa, no adquirió derechos, su actuar se limitó a garantizar la lectura y comprensión del tenor del contrato a la parte que ignora leer y/o escribir, por lo que en tal calidad no puede considerarse víctima; y, d) El accionante sin estar investido del presupuesto legal de ser víctima, interpone querella; el hecho de que no le hayan objetado la admisibilidad de la querella por parte de la imputada, ni el Fiscal de Materia, no le impide al Fiscal Departamental, en el marco de sus obligaciones de control de legalidad, que deba exigir el cumplimiento de los arts. 76, 78 y 305 del CPP; sobre todo, al no ser víctima el accionante, con el rechazo no se le ha vulnerado ningún derecho ni garantía protegidos por la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y ex autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los hechos y derechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- no corresponde a la justicia constitucional dilucidar la calidad de víctima y querellante del accionante, porque ese es un aspecto que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria.
- denegado
- CONFIRMAR