SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013

Fecha: 17-Mar-2013

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 280/12 de “17” de diciembre de 2012, cursante de fs. 349 a 352 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional “S2da. L.” 44/2012; y en consecuencia, las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, resolviendo, todos y cada uno de los cuestionamientos inmersos en el memorial de 20 de junio de 2011, con los siguientes fundamentos: 1) Se estableció el apersonamiento del tercero interesado -ahora accionante- en el proceso contencioso administrativo tramitado en la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, expediente 2490-DCA/2010, quien argumentó, que la institución castrense en su condición de “demandante” no habría acreditado con documentos qué superficie le pertenecía o perteneció a la Armada Boliviana, refiriéndose al predio “General Rodríguez”; 2) No sería cierto que se habrían vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de la Armada Boliviana, señalando que, existe un memorándum de designación de 23 de agosto de 2000, por el cual se nombró al representante de esa institución; 3) La propiedad “General Rodríguez”, no está ubicada en zona fronteriza y el “puesto de la Naval”, se encuentra en la otra rivera del Río; 4) El “demandante” indujo en error a los entonces Vocales del Tribunal Agrario Nacional, al haber omitido mencionar la hoja de anexo de observaciones en la cual consta que el predio “La Codicia” cuenta con doscientas ochenta y nueve vacas criollas y novillos criollos, ciento once toros criollos, doce caballos, veinte toros, noventa y ocho terneras y una mula; cuestionamientos que ciertamente no fueron resueltos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional “S2da. L.” 44/2012, dejando en indefensión al accionante y vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en su componente de “ausencia de debida fundamentación”; que no sólo garantiza los intereses de las partes en el proceso, sino en particular del vencido, a quien se le debe explicitar las razones que justifican su derrota en el proceso; éste trasciende hasta convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho; 5) El proceso mental que tiene sede en el intelecto del juez o tribunal que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia, en virtud de la exigencia de la Ley Fundamental establecida en sus arts. 115 y 117; que exige cumplir, bajo sanción de nulidad, la consideración razonada de los elementos probatorios que sirven de base a las conclusiones a las que el juez arriba; la mera descripción no es suficiente; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la línea jurisprudencial, en sentido de que todo fallo judicial o administrativo debe contener la ratio decidendi, las razones del porqué de la decisión, sin omitir ningún cuestionamiento, citando al efecto la “SC 0289/2012 de 6 de junio”; 7) En el caso, las autoridades demandadas al no haber resuelto todos y cada uno de los puntos impugnados por el accionante, ya que ni los mencionan en el fallo, ciertamente han violado los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso en su falta de debida fundamentación, habiendo infringido los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema; y, 8) En cuanto a su petitorio que sea otro tribunal el que emita una nueva resolución debidamente fundamentada, es una solicitud fuera de lugar; toda vez que, las autoridades de la otra Sala del Tribunal Agroambiental, no han sido demandadas; en consecuencia, no es posible ordenar en ese sentido, por lo que siendo improcedente su petitorio, al respecto, se debe conceder la tutela parcialmente.