SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2013

Fecha: 17-Mar-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

En la presente acción, se tiene, que el accionante alega que la Sentencia Agroambiental Plurinacional “S2da. L.” 44/2012, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, al juicio previo, todos elementos integrantes del debido proceso; toda vez que, como tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa de impugnación de la RS 03606, a instancias de la Armada Boliviana contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en tiempo hábil y oportuno respondió a través de su apoderado, mediante memorial de 20 de junio de 2011, argumentando su defensa en doce puntos, ratificándose a su vez, en toda la prueba documental que cursa en el expediente, solicitando se declare en sentencia improbada la demanda contencioso administrativa de la Armada Boliviana, y se disponga quede incólume la Resolución impugnada.

Empero, en el fallo cuestionado, en la parte introductoria no se nombra a todas las partes del proceso, se hace ver, que la controversia sería únicamente entre la Armada Boliviana y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en su primer considerando, si bien se refiere a los cuatro fundamentos de la demanda y en el cuarto, sobresale el argumento de que el saneamiento de los predios “General Rodríguez”, “La Codicia”, “La Esperanza” y “Las Pampitas”, tienen vicios de nulidad; puesto que, no se menciona al dueño de los predios “La Codicia”, “La Esperanza”, quien se constituyó como tercero interesado al proceso; en el segundo considerando, aparecen como codemandados la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y Williams Sosa Paz, como uno de los terceros interesados, obviando al accionante; en el tercer considerando, intempestivamente aparece y es nombrado Antonio Gilbert Flores Barrón, pero al referirse a los argumentos de su defensa, sólo se toman algunos elementos, describiendo de forma global, tratando de resolverlos de manera general, sin congruencia, sin ningún orden, sin coherencia lógica, sin resolver de manera motivada todos y cada uno de los agravios formulados en su memorial de defensa.

Es decir, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, dictó una resolución prescindiendo exhibir los hechos expuestos, realizar la fundamentación legal y su correspondiente motivación para cada una de las partes del proceso, conforme a la demanda de la parte actora y a la defensa de los codemandados y los terceros interesados, en cuanto a sus argumentos; y además, citar las normas en las que sustenta la parte dispositiva del fallo, en sí, se obvió la fundamentación y motivación que hacen al debido proceso como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que son insoslayables en las resoluciones.

Del mismo modo, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, no aplicó el elemento “congruencia”, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, formando una de las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también, las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad, como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; asimismo, en el cuarto considerando y la parte dispositiva del fallo, el nombrado Tribunal prosiguió con su incongruencia y desatino al evitar mencionar al accionante.

Las autoridades codemandadas en su defensa, alegaron que el accionante únicamente tiene calidad de tercero interesado, y que no es parte del proceso, por lo que no se le habría vulnerado ningún derecho; esta afirmación es totalmente contradictoria con el Auto de 26 de enero de 2011,  pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que al momento de admitir la demanda contencioso administrativa, dispuso: “En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, póngase en conocimiento de la presente acción, en calidad de terceros interesados, a Antonio Gilbert Flores (Predio La Codicia, La Esperanza), Rolando Velarde Landivar (Predio Las Pampitas) y Williams Sosa Paz, representante legal del Pueblo Indígena Itonama…” (sic).

Y como tal, actuó el accionante en plena defensa dentro del proceso; empero, las autoridades codemandadas lo obviaron en la Resolución, produciendo la indefensión, causando vulneración a la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de instrumentos procesales, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución; porque toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, en sustento de la igualdad procesal, de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, que efectivizan el derecho a la tutela judicial efectiva, evidenciándose que ciertamente se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y al juicio previo, vinculados al debido proceso, amparados en los arts. 115, 117.I, 119 y 120.I de la CPE, por lo expuesto y siendo un fallo en única instancia donde no alcanza el principio de subsidiariedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, está compelido a otorgar la tutela.

En cuanto al petitorio del accionante que el Tribunal Agroambiental a través de otra Sala Liquidadora dicte una nueva sentencia pronunciándose expresamente sobre sus pruebas y argumentos legales formulados por el tercero interesado, la solicitud formulada no es atendible, porque debe ser la misma Sala, ahora demandada la que emita una nueva resolución.