SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Fecha: 18-Mar-2013
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”; disposición legal, suficientemente clara al establecer la específica finalidad de esta medida cautelar, cuya imposición responde a posibilitar la libertad del imputado o acusado, condicionado al cumplimiento de la prestación de la fianza, a fijarse en función a las posibilidades de quien la solicita. Al respecto, la SC 0161/2010-R de 17 de mayo, afirmó: “En ese sentido, sobre el supuesto monto elevado de la fianza, cabe manifestar que efectivamente la fianza económica al ser de carácter instrumental, tal cual dispone el art. 241 del CPP, tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, así como las órdenes del juez y tribunal, a cuyo efecto deberá tomar en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso se fijará una fianza de imposible cumplimiento; es decir, que debe ser fijada bajo esos parámetros de tal manera que no sea negatorio el acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad; no obstante, también es evidente que esta situación patrimonial o realidad, no puede ser presumida, sino que el interesado debe actuar con la mayor diligencia y responsabilidad en causa propia, debe respaldar y probar su petición, para ello está impelido a presentar pruebas que sustenten su solicitud, para que el juzgador o tribunal compulse las mismas dentro de los marcos de objetividad y razonabilidad. Situación que no se dio en el presente caso”. Bajo ese razonamiento, de considerarse, que la medida cautelar de fianza económica, en el monto fijado por el órgano jurisdiccional, es de imposible cumplimiento y se pretende la imposición de otra medida cautelar que la sustituya, deberá seguirse el procedimiento respectivo. Es decir, al solicitar la misma, deberá adjuntarse la documentación que demuestre la imposibilidad en hacer efectiva la fianza o justifique la necesidad de su modificación, sea por razones económicas -estado de pobreza- u otras; así mismo, y considerando que se encuentra vinculada con la libertad, dado que es sustitutiva a la detención preventiva, el procedimiento para su modificación, deberá realizarse bajo el principio de celeridad, señalando audiencia dentro de los tres días siguientes a la formulación de la petición, incluidos en dicho trámite las notificaciones a las partes, según estableció la SCP 0110/2012 de 27 de abril. En ese sentido, la dilación en la pronta resolución de la modificación de la medida cautelar de la fianza económica y siempre que de su cumplimiento dependa la obtención de la libertad, deberá realizarse con la mayor prontitud posible, conforme se indicó, lo contrario implicaría lesión al derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La modificación de medidas sustitutivas
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
- El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
- III.3. En la modificación de una medida cautelar debe imprimirse el principio de celeridad procesal
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR