SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.4. El caso concreto
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de incendio, se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva y habiéndose modificado la misma por medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs50 000 00.-, que considera de imposible cumplimiento, dado que según manifiesta en memorial de acción de libertad y reiterado en audiencia por sus abogados, no cuenta con los suficientes recursos económicos para hacerla efectiva, motivo por el cual, el 23 de noviembre de 2012, solicitó su modificación por una fianza personal. Empero, pese a haberse señalado audiencia en dos oportunidades, ninguna se desarrolló debido a que la autoridad demandada las suspendió por inconcurrencia, en una primera oportunidad del fiscal y víctima y en la segunda, por ausencia del Secretario del Juzgado y del fiscal, esta última que según refiere el Tribunal de garantías no consta en acta.
Bajo ese contexto, si bien el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para considerar la solicitud de Jorge Luis Paruma Pacamia, el 23 de noviembre de 2012, dicho acto procesal, no debió suspenderse bajo ningún argumento, más aún si todas las partes fueron legalmente notificadas para asistir. En este punto, cabe aclarar, que la finalidad del señalamiento de la audiencia y su consiguiente instalación, no es más que hacer efectivos los principios procesales de contradicción, oralidad e inmediación, a efectos que las partes puedan presentar la documentación relativa a su pretensión -en este caso, la imposibilidad de cumplimiento de la fianza económica-, se puedan oponer y el órgano jurisdiccional, compulse todos los elementos presentados y debatidos en audiencia, para finalmente asumir una posición respecto de la modificación de la medida cautelar. En el presente caso, la suspensión injustificada del indicado acto procesal, constituye lesión al derecho a la libertad del accionante, dado que al negarle la oportunidad de demostrar su estado de pobreza o imposibilidad de cumplir con la fianza económica impuesta, impidió que de manera pronta obtenga un pronunciamiento sobre su solicitud, vinculando a su derecho a la libertad, considerando que el mismo se encuentra con detención preventiva.
Respecto, de la segunda audiencia, cuya fecha y antecedentes no cursan en obrados, también suspendida -según refirió el Tribunal de garantías- por ausencia del Secretario del Juzgado y del fiscal, nuevamente, el Juez demandado incurrió en acto ilegal que vulneró el derecho a la libertad de Jorge Luis Paruma Pacamía, debido a que la audiencia bien pudo desarrollarse con la habilitación de otro funcionario de igual jerarquía, considerando la acefalía de dicho funcionario en ese despacho, que constituye una casual justificada.
Consecuentemente, amerita la concesión de la tutela impetrada; empero, cabe aclarar al accionante, que la jurisdicción constitucional, por mandato del art. 196.I de la CPE, tiene como función esencial resguardar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siendo posible, vía acción de libertad, ingresar a efectuar una labor que compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el trámite para la modificación de una medida cautelar, el afectado con la imposición de una medida sustitutiva como la fianza económica, que considera de imposible cumplimiento, podrá solicitar su modificación acreditando con la documentación pertinente las circunstancias que le impiden efectivizar la misma y la viabilidad para la imposición de otra medida sustitutiva. De ahí que la ponderación o compulsa de esos elementos, le compete al órgano que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, que en este caso, es el Juez Primero de Instrucción en lo Penal. En ese sentido, no corresponde ordenar la inmediata libertad de Jorge Luis Paruma Pacamía, sino, disponer que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para resolver la solicitud del accionante y sea conforme el plazo establecido por la SCP 0110/2012; que de acuerdo, a lo manifestado por el Tribunal de garantías, ante la ausencia de la autoridad demandada, deberá hacerlo el juez suplente legal, imprimiendo la debida celeridad para dicho efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La modificación de medidas sustitutivas
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
- El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
- III.3. En la modificación de una medida cautelar debe imprimirse el principio de celeridad procesal
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR