SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.2. La modificación de medidas sustitutivas
A efectos de ingresar al procedimiento a seguir ante una solicitud de modificación de una medida cautelar, cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la libertad -física o de locomoción-; empero, el mismo encuentra su límite en los casos fijados por la ley, con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En ese sentido, la norma procesal penal, faculta, cuando concurran los requisitos contenidos en el art. 233, 234 y 235, a imponer la detención preventiva o en su caso, medidas sustitutivas, cuya finalidad y alcance de acuerdo al art. 221 del citado cuerpo legal, será únicamente para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Ahora bien, es importante distinguir que las medidas sustitutivas de acuerdo a su configuración en la norma adjetiva penal, son autónomas e independientes, lo que significa que no dependen unas de otras y su aplicación responde al principio de proporcionalidad. Los presupuestos para su procedencia, están definidos por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que ante la improcedencia de la aplicación de la medida cautelar de última ratio y aún exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, será aplicable alguna de las medidas descritas a continuación:
“1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer á sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La modificación de medidas sustitutivas
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
- El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
- III.3. En la modificación de una medida cautelar debe imprimirse el principio de celeridad procesal
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR