SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.2. La modificación de medidas sustitutivas

A efectos de ingresar al procedimiento a seguir ante una solicitud de modificación de una medida cautelar, cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la libertad -física o de locomoción-; empero, el mismo encuentra su límite en los casos fijados por la ley, con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En ese sentido, la norma procesal penal, faculta, cuando concurran los requisitos contenidos en el art. 233, 234 y 235, a imponer la detención preventiva o en su caso, medidas sustitutivas, cuya finalidad y alcance de acuerdo al art. 221 del citado cuerpo legal, será únicamente para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Ahora bien, es importante distinguir que las medidas sustitutivas de acuerdo a su configuración en la norma adjetiva penal, son autónomas e independientes, lo que significa que no dependen unas de otras y su aplicación responde al principio de proporcionalidad. Los presupuestos para su procedencia, están definidos por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que ante la improcedencia de la aplicación de la medida cautelar de última ratio y aún exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, será aplicable alguna de las medidas descritas a continuación:

“1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer á sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;