Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Fecha: 18-Mar-2013
II.1.
II.1. En proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luis Paruma Pacamía, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva -no consta en obrados la fecha de la imposición de dicha medida cautelar-; habiéndosele, impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza económica de Bs50 000 00.-, por considerarla de imposible cumplimiento, el 23 de noviembre de 2012, solicitó la modificación o sustitución de la misma, por una fianza personal (fs. 3 y 7).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La modificación de medidas sustitutivas
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
- El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
- III.3. En la modificación de una medida cautelar debe imprimirse el principio de celeridad procesal
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR