SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Fecha: 18-Mar-2013
“procedente”
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de diciembre de 2012, cursante a fs. 8 y vta., declarando “procedente” la acción planteada, disponiendo que el Juez suplente, de inmediato señale audiencia para considerar la rebaja de la fianza económica; con los siguientes fundamentos: i) La audiencia fijada para el 23 de noviembre del indicado año, se suspendió debido a la inasistencia del Fiscal y de la víctima; con relación, a la segunda se desconoce el motivo por el cual no se desarrolló, dado que no existe acta de suspensión y en informe de la autoridad demandada, se refiere que habría sido por ausencia de la Secretaria y del Fiscal; ii) Si bien es evidente la carencia de un Secretario titular en el Juzgado, no es menos cierto que no se justifica la suspensión de la audiencia por inasistencia del secretario, fiscal o de la víctima; en consecuencia, al no haber considerado la solicitud del accionante desde hace varios días, se ocasionó su detención indebida; iii) La petición de conceder la libertad en forma directa, debe dilucidarse en el proceso y de acuerdo a la prueba a presentar. En ese sentido, el Juez suplente deberá señalar audiencia en forma inmediata y resolver la solicitud del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La modificación de medidas sustitutivas
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
- El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
- III.3. En la modificación de una medida cautelar debe imprimirse el principio de celeridad procesal
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR