SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Previo a establecer la naturaleza jurídica de esta acción, es importante hacer referencia al art. 8.II de la CPE, que establece los valores sobre los cuales se sustenta el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, entre los cuales tenemos a la libertad y a la dignidad, que de acuerdo al art. 22 del mismo texto, son inviolables; es decir, que al estar insertos como valores sobre los cuales se sustenta el Estado, impone la obligación no sólo de respetarlos sino de resguardarlos en sus distintos ámbitos, excepto, claro está en los límites y según las formas legales establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas.
Es así que tanto la dignidad como la libertad son reconocidos como derechos fundamentales inherentes a cada persona, cuyo respeto y protección se impone al Estado, estableciéndose que entre sus fines y funciones esenciales, está el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema. De ahí que en el art. 23.I de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, si bien, el texto constitucional garantiza el respeto del derecho a la libertad de manera amplia; empero, la limita en situaciones y para fines específicos. Mandato, que se complementa en el parágrafo tercero del mismo artículo, al establecer, que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”, que a su vez encuentra su excepción en los casos de delito flagrante, que el parágrafo cuarto del citado artículo, dispone: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
En razón a que dentro del ámbito de tutela de la presente garantía se encuentra el derecho a la vida, definida por la SC 0687/2000-R de 14 de julio, como: “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección…"; razonamiento, que si bien se hizo en función al anterior texto constitucional y no resultando contrario a la actual Constitución Política del Estado, se adopta en la presente Resolución, por resultar coherente con las disposiciones contenidas en los arts. 13.I y 15.I del texto constitucional, respecto a que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”, y cuya garantía de cumplimiento impone al Estado, al establecer, que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Bajo esas consideraciones y siendo la vida y la libertad, bienes jurídicos de tal naturaleza y base para el ejercicio de otros derechos, la Constitución Política del Estado, instituye el mecanismo idóneo, oportuno y efectivo para su resguardo y vigencia, a través de la acción de libertad. Así el art. 125 de la Norma Suprema, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; siendo en consecuencia, la acción de defensa eficiente y directa para proteger los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, dado que tiene por finalidad, restablecer el derecho a la libertad, las formalidades legales y ante todo resguardar la vida cuando se encontrare en peligro. El art. 126 del mismo texto, resalta sus características de sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación.
De manera coherente con el texto constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que el objeto de la presente acción, es: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La modificación de medidas sustitutivas
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
- El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
- III.3. En la modificación de una medida cautelar debe imprimirse el principio de celeridad procesal
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR