Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incendio, se encuentra detenido y habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza de Bs50 000 00.- (Cincuenta mil 00/100 bolivianos), que considera de imposible cumplimiento; y, con la finalidad de demostrar que no cuenta con posibilidades para cumplir la misma, el “23 de noviembre” solicitó audiencia, que en dos ocasiones se suspendió debido a la falta de notificación a la víctima y ausencia del secretario y del fiscal, sin lograr que hasta la presente fecha se desarrolle dicho acto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La modificación de medidas sustitutivas
- 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
- El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”
- III.3. En la modificación de una medida cautelar debe imprimirse el principio de celeridad procesal
- la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. El caso concreto
- CONFIRMAR