SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013

Fecha: 18-Mar-2013

1)

A su turno, el Juez Cuarto de Partido de Familia, en informe de fs. 86 a 87, señaló lo que sigue: 1) Existe un acuerdo transaccional suscrito el 17 de agosto de 2005,  entre ambos ex cónyuges, mismo que no se desconoció por ninguna de las partes y tampoco se declaró nulo, por lo que se mantiene vigente; 2) De la valoración de la documental referida, se infiere que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 477 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no existen más bienes gananciales a partir de la fecha de su suscripción, al considerarse el cese de la vida en común y por acuerdo voluntario; desde cuando, cesó también la comunidad de gananciales; 3) En la demanda de divorcio se mencionó la ganancialidad del depósito a plazo fijo y de la vagoneta, sin cumplir con el “voto” del art. 330 del CPC, ni mucho menos acreditarse con prueba fehaciente e indubitable la existencia de tales bienes; 4) De la certificación emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. se evidencia que el depósito a plazo fijo de $us4000.- se aperturó el 31 de enero de 2006, a la orden de ambos litigantes; monto que la ahora accionante lo retiró sola; 5) Sometido a incidente, se demostró que la vagoneta se adquirió por el incidentista en septiembre de 2006, inscrita a su nombre el 30 de octubre del mismo año; es decir, cuando ambas partes habían dilucidado voluntariamente vía capitulación matrimonial, la situación de los bienes gananciales y cesado la vida en común; 6) La fecha de separación acordada por ambos, es 8 de agosto de 2005, cuando dividieron los bienes comunes, sin que se mencione la existencia de otros como los ahora aducidos, no siendo evidente que hubieran vuelto a la vida en común o existido reconciliación, lo que sin duda dio lugar a la desvinculación conyugal; y, 7) Bajo ese razonamiento, podría también haberse considerado ganancial el monto aún no percibido por la ahora accionante, de sus beneficios sociales pendientes de pago de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el decreto de admisión de la demanda, así como el departamento adquirido en un edificio; extremos que tampoco corresponden ser analizados en consideración a los datos del proceso. Por lo indicado, solicita que se desestime la tutela invocada.

La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, jerarquía normativa, igualdad, errónea valoración de la prueba, dado que dentro del proceso de divorcio que siguió contra su ex cónyuge, se pronunció Resolución declarando probadas la demanda y la reconvención, y por ende, disuelto el vínculo matrimonial; en consecuencia, en ejecución de sentencia: 1) El Juez de la causa, mediante una resolución carente de una debida fundamentación y correcta valoración de prueba, determinó como bienes propios del incidentista, un depósito a plazo fijo y una vagoneta, bajo el argumento de haberse consolidado cinco meses después del decreto de separación de cuerpos, cuando en realidad ambos son gananciales y adquiridos en vigencia del matrimonio, antes de la ejecutoria del fallo; 2) Decisión que en apelación, cometiendo similares arbitrariedades fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; 3) Posteriormente, el Juez de la causa dispuso el embargo preventivo del inmueble de su propiedad, como garantía del depósito a plazo fijo que fue retirado por su parte de la entidad bancaria; y, 4) Determinación que mereció recurso de apelación, resuelto por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar , mediante una resolución contradictoria que afirma que no obstante que los bienes reclamados son gananciales; pero sin embargo, al haber adquirido ejecutoria, no es posible retrotraer el trámite, manteniendo por tanto, los argumentos de ganancialidad. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.