SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.5.1. Con relación al incidente de división y partición de bienes
De lo relatado, es posible extraer que la Resolución 110 pronunciada por el Juez Cuarto de Partido de Familia, que determina la propiedad del depósito a plazo fijo y de la vagoneta, ahora reclamados, a favor de Humberto Jhonny Gonzales Lara, se encuentra ejecutoriada, puesto que dentro del incidente de división y partición de bienes activado por el precitado, se agotaron todas las vías de impugnación intraprocesales, como es el recurso de apelación estipulado en las normas del Código de Procedimiento Civil (art. 219 y ss.); adquiriendo de esa manera, la calidad de cosa juzgada formal, porque frente a ésta ya no cabe ningún otro recurso previsto en la ley, dentro del mismo proceso.
No obstante lo señalado, se debe aclarar que la cosa juzgada formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existe una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso que la jurisprudencia lo concibió como cosa juzgada aparente, y en virtud a ello, estableció una excepción, permitiendo al órgano de justicia constitucional, revisar fallos que adquirieron dicha calidad, al constatar que en ellos se lesionaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; fin para el cual, se otorga a las partes, el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se considera gravosa, para acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, impetrando tutela y reparación inmediata de las violaciones alegadas; término que una vez transcurrido, transforma la decisión impugnada en cosa juzgada material, y por tanto, provoca la imposibilidad de modificarla, otorgándole las características de inmutabilidad, así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro; y en consecuencia, a las partes sólo les queda acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido. Por lo tanto, una vez agotadas las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias, o vencidos los plazos para su interposición, no procede ningún proceso posterior.
En ese contexto, subsumiendo los supuestos fácticos descritos en el caso de análisis a la línea jurisprudencial establecida, se tiene que la última decisión judicial que determina la ganancialidad de los bienes, resulta ser el Auto de Vista 417/2011, que confirmó en apelación el Auto definitivo 110/2011; del cual no se cuenta con la diligencia de notificación a la ahora accionante, no obstante ello, una eventual solicitud de dicho actuado por parte de este órgano, se hace innecesaria, dado que se constata que posteriormente, ante la emisión del decreto de 22 de febrero de 2012, por el cual, el Juzgador dispuso el embargo preventivo del precitado inmueble, proveído emitido con posterioridad al Auto de Vista 417/2011, la ahora accionante, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2012, planteó recurso de apelación, lo que conlleva a suponer que antes de la indicada fecha, asumió conocimiento sobre la decisión asumida en la anterior apelación interpuesta por su parte, momento procesal que deja entrever que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 26 de octubre de 2012, transcurrieron más de los seis meses previstos para la activación de la acción de amparo constitucional; por tanto, operó el plazo de caducidad. Extremo que impide ingresar al análisis del contenido del Auto de Vista 417/2011.
Entonces, la accionante dejó precluir su derecho de activar la acción de amparo constitucional, permitiendo que el Auto de Vista 417/2011, adquiera ejecutoria y calidad de cosa juzgada formal y material, al no haber activado la presente acción dentro del plazo previsto por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, convalidando la determinación asumida por el Juez demandado, confirmada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera; y por tanto consintiendo tácitamente el acto; lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada respecto al Juez y a los Vocales de la mencionada Sala, codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
- III.4. Relevancia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación al incidente de división y partición de bienes
- Fragmento 17
- III.5.2. Con relación al cumplimiento del Auto definitivo 110/2011
- denegar
- POR TANTO