SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.5.2. Con relación al cumplimiento del Auto definitivo 110/2011
En este punto de análisis, se debe aclarar que el recurso de apelación “…constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot. Bs.As. 1190, p.78); y conforme a las normas contenidas en el art. 518 del CPC, es procedente en ejecución de sentencia sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Dicho ello, se debe precisar que sin duda, todo recurso de impugnación protege el derecho a la doble instancia, más ello no significa que las partes puedan hacer uso indiscriminado del mismo, pretendiendo plantear recursos de alzada en diferentes etapas procesales, empleando similares fundamentos en más de una oportunidad, mediante el uso de subterfugios que pretenden confundir a los administradores de justicia y retrotraer actuaciones con calidad de cosa juzgada.
En los hechos, el decreto de 22 de febrero de 2012, establecía la forma de cumplimiento de lo dispuesto en el Auto definitivo 110; por lo tanto, la apelación interpuesta contra el mismo, sólo podía basarse en la disconformidad o desacuerdo de los fundamentos expresamente señalados en él, es decir, verificar, sobre la base de la resolución impugnada, los aciertos o errores con que se valoraron los actos producidos en la primera instancia; lo que significa que el último recurso de alzada podía basarse única y exclusivamente en el contenido del decreto de 22 de febrero de 2012; correspondiendo a los Vocales de la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, limitarse expresamente a ello; lo que ocurrió en los hechos, puesto que el Auto de Vista 072/2012, se abocó al tema del embargo dispuesto por el Juez a quo, modificando la forma de garantía, por considerar arbitrario e irrazonable ordenar dicha medida por un monto de $us4000.-, modificando el embargo sólo hasta la suma adeudada.
No obstante lo dicho, es evidente que en uno de los considerandos del último de los fallos ahora impugnados, la Vocal relatora, afirma que anteriormente fue disidente del Auto de Vista 417/2011 que resolvió el mismo tema, ya que entonces consideró que los $us4000.- debían ser apreciados como bienes gananciales; sin embargo, indica que no es posible retrotraer el trámite, debiendo darse cumplimiento al Auto de Vista anotado que fue ejecutoriado por no haber sido impugnado dentro de plazo, concluyendo que de tal manera, el monto de dinero discutido es propio.
Si bien, del párrafo anterior se evidencia que la Vocal relatora, en el Auto de Vista 072/2012, reiteró los criterios expuestos en su voto disidente del Auto definitivo 110; sin embargo, dicha afirmación no reviste relevancia constitucional, pese a que incursionó en el citado fallo, una consideración impertinente, sin embargo la misma no provocó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la accionante, tampoco provocó indefensión y menos dio lugar que la decisión final dependa de lo referido o que su exclusión modifique el por tanto. Extremo que determina la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional también con relación a los suscribientes de la Resolución ahora analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.2. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Aplicación conjunta de la teoría de los actos consentidos y del principio de inmediatez
- III.4. Relevancia constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación al incidente de división y partición de bienes
- Fragmento 17
- III.5.2. Con relación al cumplimiento del Auto definitivo 110/2011
- denegar
- POR TANTO