SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013

Fecha: 18-Mar-2013

a)

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, Lilian Paredes Gonzales y Rodrigo Erick Miranda Flores, en informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta. refirieron lo siguiente: a) La acción de tutela, entre otras resoluciones, impugna el Auto de Vista 417/2011, pronunciado por sus autoridades, el 2 de diciembre de 2011, lo que demuestra que a la fecha de interposición de la presente acción, operó el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, al haber transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia; b) Es más, la última Resolución impugnada es el Auto de Vista 072/2012 de 25 de abril, notificado a la accionante, el 26 de abril de 2012; es decir, el último día de plazo de los seis meses; c) No se puede retrotraer el plazo y habilitarlo en función de las notificaciones practicadas con el último Auto de Vista para ingresar al análisis de fondo del mismo emitido anteriormente por la Sala a su cargo; d) En cuanto al fondo de la denuncia, no se invocaron los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideran infringidos; e) Se pretende utilizar esta acción como una instancia más del proceso de divorcio; f) Se estimó que los $us4000.- y el vehículo, cuya ganancialidad se pretende, son propios de Humberto Jhonny Gonzáles Lara, porque se consolidaron luego de haber operado la separación de hecho, que por la causal desvinculatoria invocada (art. 31 del CF) operó dos años antes de la interposición de la demanda de divorcio, de ahí porque el Tribunal de apelación concluyó en que dichos bienes no pueden formar parte de la comunidad de gananciales; g) Por tanto, no es evidente que no se hubiera valorado la prueba o se habrían interpretado erróneamente las normas aplicadas; h) La accionante no formuló objeción alguna respecto de la división de los “beneficios sociales” que le corresponden, cuyo cálculo debe efectuarse considerando el tiempo de vida en común y no así la vigencia del vínculo matrimonial; es decir, que para ello no se aplica el criterio que ahora intenta hacer prevalecer; y, i) Pretende igualmente la nulidad de todo el proceso de ejecución de sentencia, soslayando que la presente acción no procede contra el Auto 110/2011 de 11 de agosto, ni tampoco contra el Auto de Vista 417/2011 de 2 de diciembre.

Delma Miranda Arancibia, Vocal de la Sala Civil Primera en el informe de fs. 76 vta., afirmó que el Auto de Vista 072/2012, está directamente relacionado con el Auto de Vista 417/2012, éste último que adquirió ejecutoria, de tal manera que como expresó en la Resolución impugnada, no es posible que un tribunal ordinario modifique lo resuelto y ejecutoriado por otro tribunal de igual jerarquía.