SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2013

Fecha: 18-Mar-2013

cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años

         Posteriormente, en apelación se presentó otro certificado que fue expedido por la Jueza de Ejecución Penal, en el que consta que el accionante cumplió la condena impuesta en el caso “IANUS 200800960”, por el delito de robo agravado. Respecto a las certificaciones nombradas, el Tribunal de apelación -Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando- remarcó en el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2012, que no enervan el presupuesto del art. 234.6 del CPP, puesto que éste prevé que se entiende por peligro de fuga toda circunstancia que permita concluir que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, considerando como causales para decidir acerca de su concurrencia la inserta en dicho numeral, cuyo texto señala: “El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”. Concluyendo que, las certificaciones del Director del Régimen Penitenciario sobre la conducta del procesado en el interior del penal, no desvirtuaban dicho presupuesto, al no existir relación alguna entre ambos. Por su parte, en cuanto a la otra certificación, de la Jueza de Ejecución Penal, sostuvo claramente que debía considerarse que el actor no sólo tenía una imputación sino una sentencia, que no obstante a estar cumplida, no había transcurrido cinco años desde su observancia, considerando al accionante como reincidente en el marco del art. 235 bis del CPP, que dispone: “(PELIGRO DE REINCIDENCIA). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva, cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años” (negrillas añadidas).

         Teniendo de lo expuesto que, el Auto de Vista impugnado de ilegal a través de la presente acción de defensa, motivó debidamente los fundamentos que llevaron a confirmar la Resolución apelada; sustentando de manera precisa, clara e irrefutable que no se habían superado los peligros procesales y en especial el art. 234.6 del CPP, más aún si pese a que el accionante cumplió la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado, no habían pasado cinco años desde el cumplimiento de dicha condena, aspecto que a tenor del art. 235 bis del Código mencionado, se encuentra regulado como peligro de reincidencia, pudiendo ser utilizado como sustento de una decisión de  detención preventiva. Disposición legal que es clara en su redacción y que fue aplicada, más no sujeta a interpretación, por los Vocales demandados en el ámbito de sus competencias; siendo indispensable mencionar en este punto que, la interpretación de la legalidad ordinaria compele a la jurisdicción ordinaria y únicamente es viable de tutela a través de la jurisdicción constitucional ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos al efecto por la jurisprudencia constitucional al no ser ésta una instancia más que pueda invadir las competencias expresamente atribuidas a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, salvo que se constate evidente lesión de derechos fundamentales. Situación que no se presenta en el caso de análisis.

         En conclusión, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, toda vez que en el margen de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, y de un análisis debidamente efectuado de los elementos de ponderación, los demandados a su turno arribaron a la conclusión que no procedía la cesación de la detención preventiva del accionante; siendo la decisión clara en la exposición de los fundamentos que justifican dicha decisión, haciendo cita de las normas legales que la sustentan existiendo coherencia en sus argumentaciones. No desconociendo el art. 235 bis del CPP, el principio de presunción de inocencia, toda vez que se entiende que dicha norma se halla prescrita en el marco de un juicio de proporcionalidad entre los intereses en juego, que son la finalidad de la medida (eficacia de la persecución penal) y la libertad del imputado cuya inocencia se presume, buscando la imposición de la medida la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; destruyéndose únicamente la presunción de inocencia con la certeza sobre la comisión del hecho delictivo a través del pronunciamiento de sentencia firme.