SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.4.Análisis en el caso concreto
No obstante, lo expresado no constituye óbice para efectuar el estudio de fondo de lo demandado, toda vez que los actuados se hallan debidamente detallados en la Resolución de 10 de diciembre de 2012, pronunciada por el Tribunal de garantías, cursando asimismo el Auto de Vista de 5 de ese mes y año, impugnado de vulneratorio a los derechos del actor; no pudiendo este Tribunal sustraerse de emitir resolución al respecto más aún si la omisión en la remisión de las piezas procesales pertinentes no es atribuible al accionante. Así, del análisis de dicha Resolución se advierte que, el Tribunal de primera instancia rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva aludiendo la persistencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.6 del CPP, no constituyendo nuevos elementos las certificaciones de conducta y permanencia extendidas por el Director del establecimiento penitenciario en las que se consigna el tiempo de reclusión y la no registración de faltas disciplinarias en ese periodo de parte del procesado. Evidenciándose entonces que, la negativa se fundamentó en la falta de nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales que fundamentaron dicha medida, haciendo una contrastación de los documentos adjuntados consistentes en las certificaciones aludidas, que no demostraban por sí solas la ausencia de la concurrencia de los peligros procesales mencionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegando
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2.Del debido proceso en medidas cautelares y su protección mediante la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 18
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación de las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.Análisis en el caso concreto
- cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años
- CONFIRMAR