SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2013

Fecha: 18-Mar-2013

denegando

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 15 a 19, denegando la tutela solicitada, declarando en consecuencia subsistente el Auto de Vista de 5 de ese mes y año, así como el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre del mismo año, consignando por otra parte que el imputado está facultado para requerir cuantas veces sea necesario la cesación de su detención preventiva. Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Primero de Sentencia Penal y la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de Pando, rechazaron la cesación de la detención preventiva del accionante, toda vez que los arts. 234 y 235 del CPP, relativos a los peligros de fuga y de obstaculización no fueron desvirtuados, no habiéndose presentando nuevos elementos de convicción que contradigan lo afirmado en ambos fallos dictados;   b) No obstante que la conducta del imputado en el penal es ejemplar conforme al certificado, “no deja de ser cierto” que la provisionalidad de la medida cautelar está siempre subsistente, permitiendo ese carácter que se pueda pedir su modificación cuantas veces se vea necesario; en el caso, subsisten los peligros procesales mencionados, lo que inviabiliza la solicitud del accionante, no existiendo por ende procesamiento indebido; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; no siendo la jurisdicción constitucional la idónea para considerar la cesación a la detención preventiva sobre la cual el defensor expresa sus argumentos y expone los hechos, siendo además la medida restrictiva de libertad eminentemente temporal; debiendo presentarse nueva solicitud en la jurisdicción ordinaria al no resultar posible que este Tribunal sustituya subsidiariamente las competencias del Tribunal Primero de Sentencia Penal donde está radicada la causa y menos pronunciarse sobre apelaciones incidentales sin existir fundamento y prueba que respalde lo peticionado; y, d) En conclusión, la acción de libertad no puede ser utilizada para sustituir los defectos procesales advertidos dentro del proceso penal; no estando el accionante ilegalmente perseguido y menos procesado o detenido indebidamente al haber actuado los demandados en el marco del Código de Procedimiento Penal.