SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2013
Fecha: 18-Mar-2013
denegando
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 15 a 19, denegando la tutela solicitada, declarando en consecuencia subsistente el Auto de Vista de 5 de ese mes y año, así como el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre del mismo año, consignando por otra parte que el imputado está facultado para requerir cuantas veces sea necesario la cesación de su detención preventiva. Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Primero de Sentencia Penal y la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de Pando, rechazaron la cesación de la detención preventiva del accionante, toda vez que los arts. 234 y 235 del CPP, relativos a los peligros de fuga y de obstaculización no fueron desvirtuados, no habiéndose presentando nuevos elementos de convicción que contradigan lo afirmado en ambos fallos dictados; b) No obstante que la conducta del imputado en el penal es ejemplar conforme al certificado, “no deja de ser cierto” que la provisionalidad de la medida cautelar está siempre subsistente, permitiendo ese carácter que se pueda pedir su modificación cuantas veces se vea necesario; en el caso, subsisten los peligros procesales mencionados, lo que inviabiliza la solicitud del accionante, no existiendo por ende procesamiento indebido; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; no siendo la jurisdicción constitucional la idónea para considerar la cesación a la detención preventiva sobre la cual el defensor expresa sus argumentos y expone los hechos, siendo además la medida restrictiva de libertad eminentemente temporal; debiendo presentarse nueva solicitud en la jurisdicción ordinaria al no resultar posible que este Tribunal sustituya subsidiariamente las competencias del Tribunal Primero de Sentencia Penal donde está radicada la causa y menos pronunciarse sobre apelaciones incidentales sin existir fundamento y prueba que respalde lo peticionado; y, d) En conclusión, la acción de libertad no puede ser utilizada para sustituir los defectos procesales advertidos dentro del proceso penal; no estando el accionante ilegalmente perseguido y menos procesado o detenido indebidamente al haber actuado los demandados en el marco del Código de Procedimiento Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegando
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2.Del debido proceso en medidas cautelares y su protección mediante la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 18
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación de las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.Análisis en el caso concreto
- cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años
- CONFIRMAR