SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2013
Fecha: 18-Mar-2013
II.5.
II.5. Por Auto de 5 de octubre de 2012, pronunciado por el Vocal codemandado, fallo citado agrega que, en apelación se presentó un nuevo certificado expedido por la Jueza de Ejecución Penal, en el que consta que el accionante cumplió la condena que le fue impuesta en otro proceso penal por el delito de robo agravado, alegándose por ende que ya no concurría el peligro inserto en el artículo y numeral antes nombrados. Sin embargo, en cuanto a los certificados del Director del establecimiento penitenciario, consideró que no enervan el presupuesto citado -art. 234.6-, toda vez que éste se refiere a imputación y sentencia que haya tenido el acusado en otro proceso y éstos a la conducta del imputado dentro del mismo penal; no existiendo relación alguna entre ambos; es decir, entre los supuestos legales y la prueba. En relación al certificado de la Jueza de Ejecución Penal, añadió que el procesado no sólo tenía imputación en otro caso, sino una sentencia; que si bien cumplió, no transcurrió el plazo de cinco años desde el cumplimiento de la condena tal como dispone el art. 235 bis del CPP, considerándolo reincidente. Figura que no es necesaria sea alegada por el Ministerio Público para ser considerada (principio iura novit curia), concluyendo por ende que persistía el peligro de fuga bajo los parámetros previstos en los arts. 234.6 y 235 bis del Código Procesal de la materia (fs. 10 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegando
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2.Del debido proceso en medidas cautelares y su protección mediante la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 18
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación de las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4.Análisis en el caso concreto
- cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años
- CONFIRMAR