SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2013

Fecha: 18-Mar-2013

1)

Raúl Aguilar Mamani y Leonor Bejarano Canaviri -ejecutados del proceso ejecutivo del cual emerge esta acción de amparo constitucional- a través de su abogado señalaron que: 1) El amparo es totalmente inadmisible, puesto que no se acudió al proceso ordinario para revisar el ejecutivo, inobservando la subsidiariedad que rige esta acción de defensa; y, 2) Las presunciones deben ser regladas por el legislador.

La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.

Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.

En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: '…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta'.

En este sentido, también existe profusa jurisprudencia  constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.

Otro caso, en la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: '…necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite”. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que “…los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE'.