SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Empezó a trabajar en el SEDAG de Tarija desde el 2 de marzo de 2009, mediante la suscripción de un primer contrato con vigencia al 31 de diciembre de ese año; fecha desde la cual firmó en forma sucesiva varios contratos, con las siguientes datas: del 1 de marzo al 31 de mayo de 2010, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2010, del 3 de mayo al 29 de septiembre de 2011, del 1 de agosto al 30 de diciembre de 2011, del 13 de enero al 31 de marzo de 2012 y finalmente, del 10 de abril al 30 de junio de 2012; advirtiéndose de ello la realización de más de dos contratos renovados a plazo fijo. Añade que, en espera de la renovación del último contrato suscrito, se enteró que ya no se requería su continuidad dentro de la institución no obstante que persistía el proyecto dentro del que prestaba funciones, así como también el presupuesto y el cargo que ocupaba.
Aduce que posteriormente, al encontrarse con síntomas de embarazo acudió al seguro médico del SEDAG -Caja de Salud “CORDES”-, siendo valorada por el médico ginecólogo, quien el 24 de julio de 2012, certificó que se hallaba con un embarazo de alto riesgo de “unas siete semanas”, requiriendo controles prenatales más seguidos y reposo relativo, acreditando que se hallaba en gestación desde el mes de junio; es decir, mientras estaba vigente la relación contractual con la institución, teniendo por ende todos los derechos otorgados por
la Ley Fundamental en protección no sólo a la mujer embarazada sino también al ser en gestación. Esta situación fue comunicada al SEDAG el 2 de octubre de igual año, a través de memorial por el que solicitó su inamovilidad funcionaria más aún si la renovación de ocho contratos en total generaba la conversión a uno por tiempo indeterminado, aspecto que no debió esperar siquiera su petición, independientemente de su estado de embarazo; no habiéndole otorgado una respuesta expresa a su persona, toda vez que únicamente conoció indirectamente el 12 de noviembre de ese año, al recoger el informe del Asesor Legal dirigido al Director del SEDAG, que no se establecía la fecha exacta de embarazo cuando claramente consta en la fecha del certificado médico “siete semanas atrás”.
Finaliza señalando que, el 13 de noviembre de 2012, reiteró su solicitud de respeto a la inamovilidad laboral y reincorporación, encontrándose en zozobra, incertidumbre y preocupación que le afecta como mujer embarazada y a su ser en gestación; por lo que, si bien el empleador desconocía su estado al momento de la vigencia del último contrato suscrito al igual que ella, lo que le impidió acudir directamente al Director del SEDAG, siendo una persona “lega” en derecho que desconocía la protección legal que brinda el Estado en estos casos, debió procederse a su recontratación por tiempo indefinido por los contratos sucesivos que dejan inferir la existencia de una relación laboral permanente. Enfatiza que la garantía a la mujer embarazada no está supeditada a condiciones o requisitos que carecen de relevancia ante una necesidad indudable, cual es asegurar los derechos a la vida y a la salud de la madre y del menor, tomando en cuenta que una fuente laboral otorga la posibilidad de agenciar los medios necesarios para subvenir las necesidades básicas más premiosas y que la inamovilidad no otorga únicamente estabilidad económica sino también médica y emocional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- f)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La protección a la mujer embarazada en el marco de la Constitución Política del Estado
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2.1. Abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez
- III.2.2. Protección otorgada a la mujer trabajadora en estado de gestación sujeta a una relación laboral con contratos a plazo fijo: Subreglas a considerarse
- de acuerdo a los principios que rigen la actividad laboral, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que la relación laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovación por voluntad de las partes o de una ellas; pues las normas rectoras del ordenamiento jurídico impiden que la decisión de desvincular a una persona de su trabajo quede a la absoluta discreción del empleador; ello debido al carácter especial de este tipo de contratos de trabajo atendiendo la protección especial que corresponde al Estado de la maternidad por mandato constitucional
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad
- Fragmento 31
- III.2.3. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 35
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37