SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Así las cosas, se tiene de las Conclusiones del presente fallo que, evidentemente la accionante suscribió contratos a plazo fijo sucesivamente a partir del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2012 -conforme al detalle expuesto en la Conclusión II.1-, periodo de tiempo en el prestó sus servicios como Técnica en proyectos del SEDAG de Tarija. Enterándose de su estado de embarazo el 24 de julio de 2012, acreditando por certificación médica y ecografías que, a momento de la vigencia del último contrato suscrito, 080/2012, estaba en gestación, por lo que requirió el 2 de octubre de igual año, su reincorporación inmediata dada la inamovilidad laboral de la que gozaba por disposición de la Ley Fundamental, constando la nota de 1 de noviembre de ese año, por la que se hizo conocer a la actora la decisión de recontratarla, a cuyo efecto se redactó el contrato 498/2012, suscrito entre ambas partes, pero estableciendo únicamente su vigencia hasta el 31 de diciembre del año mencionado.
Es así que, se tiene claro que la accionante estaba en estado de gestación el momento de la duración de su relación laboral, aspecto que se halla comprobado debidamente con los certificados y ecografías médicas respectivas, además de constar la suscripción de reiterados contratos a plazo fijo entre el SEDAG de Tarija y la actora, desde marzo de 2009 a junio de 2012, lo que merecía la reconversión a uno por tiempo indefinido; siendo de aplicación por lo expuesto, la subregla contenida en el inc. 3) de la SC 1534/2010-R de 11 de octubre, citada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece -reiterando lo ya glosado- que: “Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”.
desvinculación de su relación laboral; lo que le motivó a que después, presente nota comunicando dicha situación requiriendo su restitución e inamovilidad laboral; siendo necesario además comprender que, al ser una persona que desconoce el Derecho y la protección de la Constitución Política del Estado a este sector de vulnerabilidad, presentó su solicitud en octubre de 2012, lo que de modo alguno es óbice para no otorgar la tutela pretendida en beneficio de sus derechos y los de su hijo o hija en gestación y hasta el año de su nacimiento, toda vez que a lo que propende la Norma Suprema otorgando amparo a la mujer embarazada y al nasciturus es asegurar la estabilidad no sólo emocional de la madre sino también económica que le permita obtener los medios necesarios para su subsistencia.
En ese marco, concierne otorgar la tutela pedida al estar la accionante dentro de un grupo de vulnerabilidad que merece especial consideración por parte del Estado, advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados que buscan en su conjunto asegurar un “vivir bien”, con salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios. Lo que de ninguna manera se respetó al considerar la solicitud de reincorporación, tomando en cuenta que si bien se suscribió un nuevo contrato el 1 de noviembre de 2012, su vigencia fue consignada sólo hasta el 31 de diciembre de ese año, cuando de acuerdo al orden constitucional, legal y jurisprudencial es ineludible que la protección abarque hasta el año de nacimiento del hijo o hija, lo que si le permitirá sobrellevar su situación de embarazo y las más premiosas necesidades del nuevo ser; asegurándole en ese sentido sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
En un caso similar, este Tribunal también otorgó tutela a través de la SCP 1446/2012 de 24 de septiembre, fundamentando que: “…si bien fueron contrataciones a plazo fijo, fue renovado en cuatro oportunidades, de acuerdo a los memorandos ofrecidos en calidad de prueba por la accionante (…), por lo que son aplicables las subreglas referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fallo, esto es, que se reconoce en favor de la trabajador la estabilidad laboral, si éste fue contratado en más de dos ocasiones sucesivas, produciéndose la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado (…).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- f)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La protección a la mujer embarazada en el marco de la Constitución Política del Estado
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.2.1. Abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez
- III.2.2. Protección otorgada a la mujer trabajadora en estado de gestación sujeta a una relación laboral con contratos a plazo fijo: Subreglas a considerarse
- de acuerdo a los principios que rigen la actividad laboral, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que la relación laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovación por voluntad de las partes o de una ellas; pues las normas rectoras del ordenamiento jurídico impiden que la decisión de desvincular a una persona de su trabajo quede a la absoluta discreción del empleador; ello debido al carácter especial de este tipo de contratos de trabajo atendiendo la protección especial que corresponde al Estado de la maternidad por mandato constitucional
- tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad
- Fragmento 31
- III.2.3. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 35
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37