SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2013

Fecha: 27-Mar-2013

Jhosselyn Bustamante Mariño

Siguiendo la relación de actuados, el Juez de la causa, por medio de la providencia de 16 de diciembre de 2009, solicitó a la parte demandante aclarar la intervención de Jhosselyn Bustamante Mariño, teniendo en cuenta que en la demanda no cursaba su firma ni se encontraba incluida en el poder mediante el cual se inició la demanda, situación que fue cumplida por Janett Irene Bustamante Mariño, apoyada en lo establecido por el art. 59 del CPC, protestando la misma que al momento de apersonarse al proceso daría por bien hechos sus actos, constatando que Janett Irene Bustamante Mariño, el 14 de abril de 2010, acreditó su personería para representar a Jhosselyn Bustamante Mariño en el proceso.

Así, el Juez de la causa en mérito a lo referido por la demandante en su memorial de 14 de abril de 2010, mediante providencia de 22 de abril de 2010, convalidó todo lo actuado con anterioridad por Janett Irene Bustamante Mariño en favor de Jhosselyn Bustamante Mariño, prosiguiendo la causa posteriormente hasta la dictación de la sentencia; fallo contra el cual la parte demandada apeló, cuestionando entre otros aspectos, la intervención en el proceso de Jhosselyn Bustamante Mariño, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 03/10 de 5 de agosto de 2010, confirmando el fallo.

Finalmente, siendo objeto de recurso de casación el Auto de Vista citado, reiterando en sus fundamentos -de forma- argumentos referentes a que Jhosselyn Bustamante Mariño, no tenía capacidad de obrar al momento de la interposición de la demanda y que actuó en el juicio representada por Janett Bustamante Mariño, la que jamás acreditó su calidad de tutora de la menor, las autoridades ahora demandadas por Auto Supremo 161/2012 de 17 de octubre, resolvieron declarar infundado el recurso.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2, la normativa procesal constitucional vigente enuncia ciertas causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entre las que refiere que esta acción no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Entendiendo que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una manifestación de la libre voluntad, no puede existir causa para atender o dar curso a la tutela o protección solicitada cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, asumiendo que, si el acto o hecho estimado ofensivo, sea considerado lesivo, si fue admitido y consentido en un primer momento por la persona que considera vulnerado su derecho, aun cuando posteriormente lo denuncie y pretenda la protección, no es admisible; en ese contexto, dentro del caso en análisis, el proceso del cual derivó la presente acción, concluyó con la correspondiente sentencia, fase o periodo en el cual la ahora accionante, pudo advertir la vulneración de sus derechos que ahora alega, cabiendo precisar que pudo impugnar los actos considerados lesivos a sus derechos, al momento de conocer y contestar la demanda principal, mediante los medios legales que la normativa procesal otorga; al no hacerlo, consintió todo lo actuado en el mismo, convalidándose todos aquellos supuestos actos que ahora reclama; en definitiva, se concluye que todo lo actuado hasta la pronunciación de la Resolución dentro del proceso sumario de nulidad, fueron totalmente consentidos por la accionante, no pudiendo alegar posteriormente vulneración de derecho alguno en mérito a la jurisprudencia y análisis expuestos.