SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013
Fecha: 27-Mar-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013
Sucre, 27 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02353-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 353/2012 de “12” de diciembre, cursante de fs. 271 a 275, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Gutiérrez Paz representado por Tania Susana Paz de Gutiérrez contra Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 211 a 214 vta., y, 220 y vta., el accionante por su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un lamentable hecho de tránsito en el que perdió la vida Carola Landívar Suárez, quien se encontraba en su moto a momento del accidente, se instauró un proceso penal en su contra, en el que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia condenándolo a tres años de reclusión; decisión que apelada, mereció Resolución de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de esa ciudad, que en forma ligera, parcializada, errónea y sin una valoración objetiva de las pruebas aportadas modificó el fallo de primera instancia, aumentando la pena a cuatro años de presidio.
Señaló que, ante esta determinación, recurrió de casación el 17 de marzo de 2012, ordenando el Tribunal Primero de Sentencia la remisión de obrados en originales a la ciudad de Sucre, en el plazo de cuarenta y ocho horas de conformidad al art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, éstos recién fueron enviados el 2 de mayo de ese año, después de más de cuarenta días contrariamente a lo previsto en el procedimiento. A más de dicha remisión tardía y que se cumplieron todos los requisitos exigidos en los arts. 416 a 418 del señalado Código, los Magistrados ahora demandados, como miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 094/2012-RA de 10 del mes citado, declarando inadmisible el recurso bajo el único argumento que no se había presentado el precedente contradictorio, lo que no resultaría evidente, toda vez que en el memorial presentado al efecto, se hizo referencia al mismo al mencionar: “Se debe de considerar de igual manera, la contradicción entre el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, recurrido y el A.S. Nº 450 de 19/08/04, citado como precedente contradictorio, a efectos de la apelación y las consideraciones efectuadas con relación a fundamentos del auto de vista que han sido tomados del Auto Supremo 443 de 11/10/2006”; lo que fue advertido por la Sala en el fallo aludido. Así, se comprueba que sí existe precedente contradictorio, que pese a ser invocado en el recurso de casación y admitido en el Auto Supremo, no fue valorado al no contarse con una resolución de fondo, limitándose la decisión a sostener en forma reiterada la no concurrencia de dicho requisito en incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos “civiles y políticos”, de petición y a una respuesta pronta y oportuna, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado y a la igualdad en el proceso, citando al efecto los arts. 22, 24, 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efecto el Auto Supremo 094/2012-RA; admitiendo el recurso de casación presentado, pronunciando el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004,como precedente contradictorio, en un acto de justicia y apego al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela fue realizada el 11 de diciembre de 2012, en presencia de la representante del accionante asistida de sus abogados apoderados y del apoderado de la tercera interesada, Gaby Suárez Sánchez; ausentes los Magistrados demandados -quienes hicieron llegaron su informe escrito-, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 270 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados apoderados del accionante ratificaron in extenso el contenido de la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Presidenta y Magistrado, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 239 a 240 vta., señalando: a) La acción de amparo constitucional tiene como origen el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gaby Suárez Sánchez contra Daniel Gutiérrez Paz, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, dentro del cual emitieron el Auto Supremo 094/2012-RA, impugnado mediante esta garantía jurisdiccional; b) El fallo mencionado fue dictado en observancia del art. 398 del CPP, que prevé que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; concordante para el caso de examen, con el art. 417 del citado Código, que determina los requisitos que deben cumplirse a tiempo de interponer el recurso de casación; c) De la revisión del recurso, se advirtió de manera indubitable la inobservancia de la obligación de precisar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, carga procesal inherente al recurrente quien debía efectuar la debida fundamentación sobre la concurrencia de contradicciones entre la Resolución impugnada con otros precedentes consistentes en autos supremos emitidos por Salas Penales de ese Tribunal o autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los que deben ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; lo que en el caso de estudio, no aconteció, toda vez que si bien el representado de la accionante citó el Auto Supremo 450 de “19/08/04”, no realizó la explicación requerida en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, lo que motivó su inadmisibilidad; d) Lo expuesto denota que, no pudieron ingresar al análisis de fondo del recurso dada la negligencia con que fue elaborado, siendo ello de exclusiva responsabilidad del recurrente, quien no lo ajustó a las normas que rigen su tramitación, no siendo permisible responsabilizar a ese Tribunal por vulneraciones inexistentes conforme a la explicación efectuada; y, e) Por otra parte, el accionante se limitó a citar los derechos invocados como restringidos, sin efectuar la fundamentación necesaria en relación a cuál la vinculación o relación con el acto presuntamente ilegal. Quedando demostrado que no lesionaron derecho alguno del accionante, respondiendo su accionar a las normas que rigen el procedimiento penal y en específico, al recurso de casación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
José de Calasán Pinto Ribera, presentó el memorial cursante de fs. 257 a 260, en representación de Gaby Suárez Sánchez, citada en calidad de tercera interesada dentro de la acción de defensa analizada, así como en audiencia, expresó: 1) No obstante que el recurso de casación presentado por el accionante, citó como precedente contradictorio al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, no estableció como correspondía, el hecho similar; no distinguió en términos precisos el sentido jurídico de la contradicción; no especificó en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones no observadas o erróneamente aplicadas, ni cuáles serían los preceptos que debían aplicarse y la solución pretendida; 2) Su defendida hizo notar en su momento la ausencia de precedentes contradictorios en el recurso de casación e incluso respaldó lo extrañado, citando Autos Supremos que refieren al incumplimiento de los requisitos formales de este medio de impugnación, insertos en los arts. 416 a 418 del CPP; 4) Es un deber del imputado establecer la contradicción jurídica y no limitarse a efectuar una queja escueta sin señalar expresamente las normas legales vulneradas, su correspondiente fundamentación y cuál la aplicación que pretende; es decir, debieron identificarse y compararse hechos similares que deriven del contenido del Auto de Vista impugnado y de los precedentes invocados. Así, resulta necesario individualizar el sentido jurídico de una norma o de diferentes normas aplicadas con diferentes sentidos jurídicos en la Resolución cuestionada y en los precedentes citados, siendo dichos aspectos de entera responsabilidad del recurrente, quien en ningún caso puede delegarlos a una tercera persona menos a la autoridad jurisdiccional; y, 5) La SC 0546/2004-R de 12 de abril, precisó que no es suficiente acompañar el precedente contradictorio, peor aún si no se lo adjuntó; sino explicar y fundamentar en qué consiste la contradicción y cuál la interpretación o el sentido que se espera del tribunal de casación. Lo que al no advertirse, dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, no existiendo vulneración de derechos fundamentales.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 353/2012 de “12” de diciembre, cursante de fs. 271 a 275., por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El precedente contradictorio exigido por el art. 416 del CPP, debe ser invocado a momento de interponer el recurso de casación; estableciendo a su vez el art. 417 de la misma norma procedimental, que debe fundarse en forma precisa, infiriéndose que se trata de un requisito sine quanon, estando su incumplimiento sancionado con la inadmisibilidad, al no ser un simple formalismo sino estar considerado como la columna vertebral del recurso que da lugar a contraponer el precedente frente al recurso impugnado que se analiza;
ii) De un análisis del recurso de casación presentado por el accionante, se advierte que éste hace alusión al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, en dos ocasiones, refiriéndolo como precedente contradictorio simple y llanamente, sin contener comentario alguno menos fundamento que observe la exigencia del art. 417 del indicado Código, cuya inobservancia da lugar a la inadmisibilidad tal como se tiene referido; iii) El Auto Supremo 094/2012-RA, hace alusión a su similar 450, sin que ello signifique que lo reconozca como precedente contradictorio siendo que se trata de una cita de lo manifestado por el recurrente y que expresamente se indica que se incumplieron los requisitos al no haberse invocado el precedente en forma clara y precisa, efectuando la comparación de hechos similares y normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, menos individualizando en qué consistían los defectos de la Resolución impugnada, disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, qué normas debieron aplicarse y la solución perseguida, extremos que fueron corroborados con el informe presentado por los demandados; iv) La función del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para asegurar la vigencia del principio de igualdad; atribución reconocida en el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Así, la jurisprudencia de dicho Tribunal, en cuanto a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, es uniforme en sentido que el mismo debe contener la debida fundamentación en cuanto al precedente contradictorio, exigencia que se constituye en una carga para el recurrente de acuerdo a lo estipulado en el último párrafo del art. 417 del CPP;
v) De lo expuesto, se tiene que el recurrente no observó a momento de interponer su recurso, el tecnicismo recursivo instituido en los arts. 416 y 417 del citado Código, no abriéndose la competencia del Tribunal de garantías, para pronunciarse sobre el fondo de lo demandado. En ese sentido, el Auto Supremo 035/2012 y el AC 0007/2012-RCA; y, vi) El Tribunal de garantías no verificó la violación de derechos fundamentales, siendo inviable conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público debido a la denuncia formulada por Gaby Suárez Sánchez -como acusadora particular- contra Daniel Gutiérrez Paz, por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del Código Penal (CP), debido al fallecimiento de Carola Landívar Suárez; el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 28/2011 de 18 de noviembre, declarando al imputado -ahora accionante- autor y culpable del delito atribuido, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, así como una inhabilitación por el término de tres años para la conducción de todo vehículo motorizado (fs. 77 a 93).
II.2. El 13 de diciembre de 2011, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia precedentemente citada, alegando -entre otros- que la pena impuesta no guardaba relación con el daño ocasionado, por lo que solicitó que sin anular el fallo impugnado, se revoque parcialmente el mismo, incrementando la pena a cinco años de presidio e inhabilitación por igual tiempo de conducir vehículos motorizados, tomando en cuenta la segunda parte del art. 261 del CP, referido a accidente por intoxicación alcohólica y otros aspectos agravantes (fs. 102 a 108 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 06 de 22 de febrero de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedente en forma parcial la apelación formulada por la querellante, Gaby Suárez Sánchez, modificando la Sentencia en cuanto al “cuantium” de la pena a cuatro años de reclusión, por la comisión de la “2da parte del Art. 261” del CP, dada la agravante del estado de embriaguez del representado de la accionante, manteniendo vigente e incólume todo lo demás del contenido de la Resolución objetada (fs. 127 a 130).
II.4. Por memorial presentado de 6 de marzo de 2012, el representado de la accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 06, con diversos argumentos, aludiendo únicamente al precedente contradictorio al señalar: “…habiendo presentado recurso de apelación restringida la querellante, con relación al quantum de la pena, por considerar que existe una errónea fijación judicial de la pena, esta a mi persona al creer erróneamente que no se ha considerado la segunda parte del Art. 261 del Código Penal, referido a la agravante que determina la reclusión de unos 5 años y la inhabilitación de conducir igual, si el 'echo' se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes. Alegando errónea aplicación del Art. 261 del c.p. indicando que: 'ES ERRÓNEA, PORQUE SE DEBIÓ CONSIDERAR LA 2DA. PARTE DEL MISMO ART.'; e indica para la imposición de la pena, solo se han considerado el no tener antecedentes penales, manifestar a viva vos estar arrepentido y que al faltarle sentido común a los jueces se hace necesario incrementar la pena a 5 años, sin necesidad de anular la sentencia, repitiendo esta solicitud y refiriéndose como precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 450, del 19/08/04, justificando que se dicte directamente una nueva sentencia en apelación sin que se anule el juicio” (sic); indicando finalmente luego de su fundamentación -en la que no hace alusión alguna al precedente-, que: “Se debe considerar de igual manera, la contradicción entre el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, recurrido y el A.S. No. 450, de 19/08/04, citado como precedente contradictorio, a efectos de la apelación y las consideraciones efectuadas con relación a fundamentos del auto de vista que han sido tomados del Auto Supremo 443 de 11/10/2006…” (fs. 144 a 148). Por Auto 35 de 20 del mes y año mencionados, se dispuso la remisión de obrados en originales al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 149).
II.5. A través del memorial presentado el 22 de marzo de 2012, Gaby Suárez Sánchez, hizo conocer el incumplimiento de requisitos formales en el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, al no haber acompañado el o los precedentes contradictorios conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP; en inobservancia de los arts. 42.I.3 de la LOJ y 417 del señalado Código, por lo que pidió declarar su inadmisibilidad, haciendo cita de la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, al no indicar la o las contradicciones del fallo impugnado con otros autos de vista y/o autos supremos (fs. 151 a 152 vta.). Por memorial de 27 de igual mes y año, citó como Autos Supremos referentes al incumplimiento de requisitos formales y consiguiente inadmisibilidad, a los signados con los números “03/12-RA, de 02/03/12; 36/12, de 29/02/12 y 017/12, de 08/02/12” (fs. 161 y vta.). Ambos memoriales obtuvieron el Auto de 23 de marzo de 2012, proveído de 28 del indicado mes y año en sentido de estarse a lo resuelto por el Auto 35, debiendo procederse al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 153 y 162). Cursando a fs. 164, oficio 188/2012 de 30 de igual mes, de remisión del expediente en grado de casacion, que de acuerdo a la guía de courrier de la empresa “EMS” que consta a fs. 163, fue recepcionado el 2 de mayo de ese año, en la Sala Plena del mencionado Tribunal.
II.6. Por Auto Supremo 094/2012-RA de 10 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados hoy demandados, declaró inadmisible el recurso de casación presentado por el accionante, argumentando la inobservancia de los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisibilidad; toda vez que en ninguno de los motivos del recurso se había invocado los precedentes contradictorios menos constaba exposición clara y precisa a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. Que, si bien en el cuarto motivo se hacía cita del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, no se establecía como correspondía el hecho similar ni se distinguía en términos precisos el sentido jurídico contradictorio, especificando en qué consistían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida (fs. 167 a 169). Dicha decisión fue notificada a las partes el 15 del citado mes y año (fs. 170).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos “civiles y políticos” de petición y a una respuesta pronta y oportuna, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado y a la igualdad en el proceso, aduciendo que producto del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, se lo condenó en primera instancia a la pena de tres años de presidio; decisión que apelada mereció el Auto de Vista 06 de 22 de febrero de 2012, incrementando su condena a cuatro años de reclusión; razón por la que interpuso recurso de casación, que además de ser remitido con dilación, fue declarado inadmisible indebidamente por los Magistrados demandados, a través del Auto Supremo 094/2012-RA, por no haber citado supuestamente el precedente contradictorio, cuando sí cumplió dicho requisito, mencionando el Auto Supremo 450 de “19/08/04”, con lo que dio estricta observancia a los arts. 416 a 418 del CPP. En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. Conforme a esta precisión, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatizando la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).
III.2.Del recurso de casación en materia penal y los requisitos para su admisibilidad: Precedente contradictorio
El Código de Procedimiento Penal, en su Libro Tercero regula lo relativo a los “Recursos” en materia penal, previendo en su Título V, el recurso de casación; siendo pertinente para el análisis del caso de estudio, referirse a los arts. 416 a 418, que versan sobre su admisibilidad y los requisitos que deben cumplirse a ese efecto.
Sobre la procedencia del recurso de casación, el art. 416 del Código señalado precedentemente, dispone que éste se halla instituido: “…para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (negrillas añadidas).
En cuanto a los requisitos a cumplirse, el art. 417 del CPP, establece que debe interponerse: “…dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad” (negrillas adicionadas).
En ese marco, si el recurso cumple los requisitos previstos en las normas citadas, se procederá a su admisión conforme a lo estipulado por el art. 418 de la norma procedimental desarrollada, que dispone: “Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido”.
Definido el marco jurídico aplicable al asunto de examen, conviene citar la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al recurso de casación y al precedente contradictorio como requisito que debe cumplirse para la admisión del mismo. En ese sentido, sobre la función del recurso de casación la SCP 1546/2012 de 24 de septiembre, citando a su vez a la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, señaló: “'…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica'” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, expresó que: “…es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable (…).
(…) Conforme a la directriz constitucional aludida, del contenido del título en el que se inserta el precepto en análisis, se extrae, que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice.
La interpretación a la que se arriba -la de precisar el precedente al que la sentencia impugnada contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor; por lo demás, útiles y necesarios para que el Tribunal de alzada, sepa qué se impugna y cómo se considera que debe ser aplicada la norma. De acuerdo a esto, en el caso del recurso de la apelación restringida, se exige, entre otras cosas, que se citen '…las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas…'; que se especifique '…cuál es la aplicación que se pretende…indicando separadamente cada violación con sus fundamentos'. Estas exigencias, como lo dejó sentado la SC 1075/2003-R, '…tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal'” (las negrillas nos corresponden). En similar sentido, la SC 0501/2006-R de 30 de mayo.
De una comprensión de lo expresado en la Sentencia Constitucional citada, las SSCC 0546/2004-R y 1086/2006-R, entre otras, establecieron dos subreglas en relación al precedente contradictorio, concluyendo que: “…en la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, este Tribunal, realizando una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, ha extraído dos subreglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, a saber: 1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y, 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida” (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, en cuanto a la fundamentación y motivación que debe contener un auto supremo que declare la inadmisibilidad del recurso de casación por inobservancia de los requisitos exigibles para su interposición, la SC 0332/2011-R de 1 de abril, señaló: “…Toda resolución judicial, como una garantía del debido proceso, debe estar debidamente fundamentada, más aún, tratándose de una resolución que declare inadmisible el recurso de casación, al ser ésta, una resolución jurisdiccional que tiene la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; en este sentido, necesariamente debe expresar los motivos que le han servido al juez o tribunal para resolver el caso, esto significa que la resolución, debe estar debidamente motivada y la motivación debe contener una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conforme establece el art. 124 del CPP.
(…)
La fundamentación, a la vez, es un requisito formal que en una resolución (admisión o inadmisibilidad del recurso de casación) no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (OLMEDO Claría). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los 'considerandos' de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige que la resolución contenga una estructura de forma y de fondo; en este sentido, la motivación puede ser concisa, pero necesariamente tiene que ser clara y satisfacer todos los puntos cuestionados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tendrán por fielmente cumplidas” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la representante del accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron los derechos de su representado que invoca, al emitir el Auto Supremo 094/2012-RA, declarando inadmisible el recurso de casación que interpuso -contra el Auto de Vista 06, que incrementó su condena a cuatro años de reclusión-, por la supuesta falta de cita del precedente contradictorio como requisito indispensable para su admisión, siendo que sí cumplió dicho aspecto.
En forma previa, cabe referir que el análisis a efectuarse se centrará únicamente sobre el Auto Supremo aludido, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, toda vez que la remisión tardía de este medio de impugnación al Tribunal Supremo de Justicia, no responde a los actos de los demandados, quienes una vez recibido el mismo -2 de mayo de 2012-, pronunciaron el fallo respectivo el 10 de ese mes y año. Delimitado el campo de estudio en la presente acción de defensa, se tiene del detalle realizado en las Conclusiones del presente fallo se tiene que que, el Auto Supremo 094/2012-RA, argumentó la decisión a la que arribó en la inobservancia de los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, tomando en cuenta que en ninguno de los motivos de la demanda se habían invocado los precedentes contradictorios, menos efectuado una exposición clara y precisa a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. Y que, si bien se citaba al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, no se establecía como correspondía el hecho similar ni se distinguía en términos precisos el sentido jurídico contradictorio, especificando en qué consistían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debían aplicarse y la solución pretendida.
Lo que resulta cierto y evidente, siendo indiscutible conforme a la Conclusión II.4 de este fallo Constitucional, que el recurso de casación presentado por el representado de la accionante el 17 de marzo de 2012, sólo refirió al precedente contradictorio sin realizar fundamentación alguna menos una explicación clara y precisa de los motivos por los que consideraba existía contradicción con el Auto de Vista impugnado; así, se limitó a señalar: “…refiriéndose como precedente contradictorio al Auto Supremo 450 del 19/08/04, justificando que se dicte directamente una nueva sentencia en apelación sin que se anule el juicio” (sic); para finalmente expresar: “Se debe considerar de igual manera, la contradicción entre el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, recurrido y el A.S. No. 450, de 19/08/04, citado como precedente contradictorio, a efectos de la apelación y las consideraciones efectuadas con relación a fundamentos del auto de vista que han sido tomados del Auto Supremo 443 de 11/10/2006…” (negrillas adicionadas). Menciones que infieren que se habría hecho cita del Auto Supremo 450; sin embargo, resulta claro que la exigencia instituida en los arts. 416 y 417 del CPP, relativa a la necesidad de invocar el precedente contradictorio, dada la naturaleza del recurso de casación que se halla previsto para impugnar autos de vista dictados por los tribunales departamentales de justicia contrarios a otros precedentes emitidos por otros tribunales departamentales de justicia o por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia; no se limita de modo alguno a señalar someramente el precedente contradictorio, que por la máxima importancia que lo caracteriza a objeto que el Tribunal de casación pueda ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, para así lograr la unificación de la jurisprudencia nacional y ponga correctivos adecuados a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de justicia, merece una fundamentación adecuada de parte del recurrente, cuya obligación se centra conforme ha reiterado uniformemente el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los fallos que dicta, no sólo en acompañar materialmente el precedente contradictorio, sino en explicar y fundamentar en qué consiste la contradicción y cuál la interpretación o el sentido que se espera del Tribunal de casación.
En ese orden de ideas, el recurrente se halla constreñido a fundamentar sobre la concurrencia de precedentes contradictorios entre el auto de vista impugnado con otros precedentes, sean autos de vista de Tribunales Departamentales de Justicia o autos supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, expuestos -conforme se refirió precedentemente- en forma clara y precisa, partiendo de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso. Explicando adecuadamente en qué consisten los defectos del fallo impugnado, las normas inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles los preceptos que debían aplicarse y la solución pretendida. Caso contrario, el recurso de casación resulta inadmisible por falta de los elementos necesarios para su consideración, conforme estipula la parte in fine del art. 417 del CPP; no pudiendo alegarse vulneración de derechos fundamentales cuando por propia negligencia de la parte recurrente, el Tribunal de casación no puede ingresar a examinar el fondo de lo objetado, como aconteció en el presente caso, en el que por propia omisión del accionante, quien no fundamentó adecuadamente su recurso ni cumplió los requisitos de admisibilidad que le incumbían, motivó su declaratoria de inadmisibilidad; habiendo por su parte los Magistrados demandados, motivado debidamente el Auto Supremo 094/2012-RA, explicando de forma por demás fundamentada, los motivos por los que llegaron a asumir dicha decisión, haciendo una contrastación de todas las partes de la demanda del recurso de casación con las normas procedimentales relativas a los requisitos de admisibilidad, para su pronunciamiento.
De lo expuesto, se concluye que, el accionante no cumplió con las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, que exige que indefectiblemente se cumplan las reglas instituidas por los arts. 416 y 417 del CPP, a través de la presentación del mismo dentro del término establecido por ley -lo que sí se cumplió- y establecer la contradicción en términos claros y precisos, lo que conforme a la SC 1387/2003-R de 26 de septiembre, implica: “…explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes y finalmente haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo” (negrillas añadidas). Lo que conforme a lo explicado, fue inobservado totalmente por el accionante, motivando que el Tribunal Supremo de Justicia no pueda analizar el fondo del recurso, toda vez que de acuerdo al art. 396 inc. 3) del CPP, que prevé las reglas generales sobre las cuales se deben formular los recursos, éstos deben interponerse: “…en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; caso contrario, motiva su inadmisibilidad. Negligencia y omisión en la que incurrió la parte accionante, que no puede ser suplida a través de esta garantía jurisdiccional, no siendo posible pretender la nulidad de un Auto Supremo que fue debidamente fundamentado en mérito a las normas que regulan el recurso de casación y que determinó el incumplimiento de los requisitos para su procedencia; razones por las que debe denegarse la tutela pedida al estar demostrado que no se vulneró derecho alguno del accionante.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 353/2012 de “12” de diciembre, cursante de fs. 271 a 275, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No conoció el asunto el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, razón por la cual se habilitó al Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA