SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2013

Fecha: 27-Mar-2013

a)

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Presidenta y Magistrado, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 239 a 240 vta., señalando: a) La acción de amparo constitucional tiene como origen el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gaby Suárez Sánchez contra Daniel Gutiérrez Paz, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, dentro del cual emitieron el Auto Supremo 094/2012-RA, impugnado mediante esta garantía jurisdiccional; b) El fallo mencionado fue dictado en observancia del art. 398 del CPP, que prevé que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; concordante para el caso de examen, con el art. 417 del citado Código, que determina los requisitos que deben cumplirse a tiempo de interponer el recurso de casación; c) De la revisión del recurso, se advirtió de manera indubitable la inobservancia de la obligación de precisar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, carga procesal inherente al recurrente quien debía efectuar la debida fundamentación sobre la concurrencia de contradicciones entre la Resolución impugnada con otros precedentes consistentes en autos supremos emitidos por Salas Penales de ese Tribunal o autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los que deben ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; lo que en el caso de estudio, no aconteció, toda vez que si bien el representado de la accionante citó el Auto Supremo 450 de “19/08/04”, no realizó la explicación requerida en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, lo que motivó su inadmisibilidad; d) Lo expuesto denota que, no pudieron ingresar al análisis de fondo del recurso dada la negligencia con que fue elaborado, siendo ello de exclusiva responsabilidad del recurrente, quien no lo ajustó a las normas que rigen su tramitación, no siendo permisible responsabilizar a ese Tribunal por vulneraciones inexistentes conforme a la explicación efectuada; y, e) Por otra parte, el accionante se limitó a citar los derechos invocados como restringidos, sin efectuar la fundamentación necesaria en relación a cuál la vinculación o relación con el acto presuntamente ilegal. Quedando demostrado que no lesionaron derecho alguno del accionante, respondiendo su accionar a las normas que rigen el procedimiento penal y en específico, al recurso de casación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.