AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2013-RCA
Fecha: 30-Abr-2013
improcedente in limine
Por Resolución 129 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 160 a 161, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Para ser admitidas las acciones de amparo constitucional, deben cumplir con los requisitos de forma y contenido contemplados en los arts. 29 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos al procedimiento de acciones de defensa, que están distribuidos en ocho incisos del art. 29 del CPCo, por su parte, el citado art. 55 de la indicada norma, refiere expresamente al “Plazo para la interposición de la acción”, y que en su parágrafo I, señala que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de conocido el hecho; y, b) Se evidencia que el accionante no ha agotado las instancias administrativas que le corresponden al caso, toda vez que no haber hecho uso del recurso de revocatoria ni del jerárquico que le permitirán posteriormente hacer uso de la acción de amparo constitucional, acomodando su conducta al art. 53.3, por cuanto, tampoco se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 54.I, ambos preceptos del Código Procesal Constitucional, por causa de improcedencia por falta de subsidiariedad de la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
- en el plazo máximo de seis meses
- II.3. Hechos que motivan la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONFIRMAR