a)
Tal conclusión, no es compartida por la suscrita magistrada, por las siguientes consideraciones: a) El hecho lesivo central expuesto por la accionante, radica en que fue citada y notificada con la demanda, Auto intimatorio y demás actuaciones del proceso ejecutivo, en el domicilio especial fijado en la Clausula Sexta de la Escritura Pública de Préstamo de Dinero 177/2010 de 19 de febrero, dirección que habría sido señalada de manera maliciosa, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa; b) Es evidente que en la referida Escritura Pública, las partes para cualquier efecto legal que emerja del contrato acordaron un domicilio especial. Sin embargo, teniendo presente la misión que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando los principios pro actione y pro homine, en directa relación con el de razonabilidad, se debió efectuar un mayor análisis sobre los alcances y límites del domicilio especial, pues si bien la practica forense le otorga validez, se debe evitar que el mismo sea empleado de modo tal, que sea contrario a derecho, así como al orden público; c) Si bien la jurisprudencia plasmada en la SCP 0527/2012 de 9 de julio, reconoce la vigencia de los domicilios especiales, para la ejecución de un acto o el ejercicio de un derecho; también refiere que, en caso de ser señalado para la realización de una citación y/o notificación con una demanda, la autoridad judicial deberá en lo posible garantizar al demandado el oportuno, eficaz y exacto conocimiento de la misma. La suscrita magistrada advierte en el presente caso, que la autoridad judicial no desplegó tal conducta tendiente al ejercicio eficaz de derechos, pues con las facultades de mejor proveer pudo haber dispuesto, que la citación con la demanda ejecutiva, por tratarse del primer acto de comunicación, sea ejecutada en el domicilio real de la demandada, mas no en el domicilio especial, pues como insistentemente refiere la accionante la dirección en que fue citada y notificada, correspondería a un bufete de abogados, aseveración que no fue refutada o enervada por las autoridades demandadas ni por la tercera interesada.
- Partes: Alba Daniela Torrez Cabrera
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- confirmó
- En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal
- II.1.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- ama qhilla, ama llulla,
- estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione,
- “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- II.3. Entendimiento constitucional sobre el domicilio de las personas
- con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte,
- II.4. El derecho a la defensa
- a la defensa
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”
- II.5. El debido proceso
- Primero.-
- a)
- Segundo.-
- Tercero.-
- dentro de un proceso judicial solo este conocimiento real y efectivo asegura que no exista indefensión
- Cuarto.-
- Quinto.-
- REVOCAR
