II.3. Entendimiento constitucional sobre el domicilio de las personas
El Tribunal Constitucional, en su SC 0157/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: “…de conformidad a los arts. 120 y 121 del CPC, las citaciones con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula, de dichas normas se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, deberá practicarse la citación en el domicilio especial; es decir, en el que haya constituido especialmente para efectos de la ejecución, solo en caso de que no haya un domicilio especial podrá practicarse esa citación en su domicilio real”.
La SCP 0527/2012 de 9 de julio, a tiempo de referirse a este tema sostuvo: “Las personas naturales, desde el momento en que adquieren personalidad, se encuentran dotados de atributos propios, que constituyen la esencia de los conocidos derechos de la personalidad, es así que, uno de dichos atributos es el domicilio, cuya característica esencial radica en su irrenunciabilidad, toda vez que en sociedad, debido a la dinámica que adquieren las relaciones sociales, al adquirir derechos y obligaciones, no se puede pretender vivir o actuar jurídicamente sin tener constituido un domicilio conocido. Al respecto el art. 24 del Código Civil (CC), establece que: 'El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal'.
Con relación al domicilio, aunque una persona tenga su domicilio real o legal, o ambos a la vez como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para cumplir una obligación o exigir el cumplimiento de un derecho, siendo este el llamado domicilio especial, el cual es convencional y se lo constituye solo para determinadas relaciones jurídicas en el asiento legal de la persona, su constitución debe ser siempre expresa no siendo presumible, surtiendo sus efectos para todas las consecuencias accidentales o necesarias de las relaciones para las que fue constituido.
- Partes: Alba Daniela Torrez Cabrera
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- confirmó
- En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal
- II.1.1. Sobre la vigencia de valores plurales supremos, previstos en nuestra Ley Fundamental
- ama qhilla, ama llulla,
- estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione,
- “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- II.3. Entendimiento constitucional sobre el domicilio de las personas
- con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte,
- II.4. El derecho a la defensa
- a la defensa
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones”
- II.5. El debido proceso
- Primero.-
- a)
- Segundo.-
- Tercero.-
- dentro de un proceso judicial solo este conocimiento real y efectivo asegura que no exista indefensión
- Cuarto.-
- Quinto.-
- REVOCAR
