Sentencia Constitucional Plurinacional 0139/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0139/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

a)

Siguiendo con la tramitación de dicho proceso de saneamiento, el 77 de julio de 2006, se emitió Informe de Inspección de Visu, con el objeto de constatar varias denuncias de asentamientos, construcciones, mejoras y otros hechos en el lugar objeto de saneamiento; dicho informe refirió que luego de constituirse en el predio “La Tamborada”, la Encargada de Conflictos y el Ingeniero Evaluador de dicha entidad estatal, concluyeron por verificados los hechos denunciados, encontrándose dichas construcciones, carpas y mejoras en una superficie aproximada de 204 ha en los polígonos “01 Granja Experimental” y “02 Fracción Forestal”, y que las mismas eran posteriores a la realización de las pericias decampo, y en muchos casos serían de data reciente. Por Informe Jurídico 0218/2006 de 77 de julio, el Responsable de Asuntos Jurídicos de dicha entidad, concluyó y sugirió se ratifique como medida precautoria la prohibición de innovar en los predios objeto de saneamiento (polígono 01 y 02) y asimismo se disponga la medida precautoria de desalojo de dichos predios con relación a las personas que se encuentran asentadas de manera ilegal y que no fueron consignadas en las diferentes actuaciones dentro del proceso de saneamiento, notificándoseles conforme el art. 47 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996), por tratarse de personas inciertas, en base a lo siguiente: a) Los representantes de la UMSS, por memorial de 8 de junio de 2006, solicitaron medidas precautorias de prohibición de innovar, desalojo de los avasalladores de los predios de la UMSS en proceso de saneamiento; b) El Informe de Inspección de Visu de 17 de julio de 2006, que expresa la existencia de asentamientos humanos y construcciones de data reciente, posteriores a la evaluación técnico jurídica y acuerdos conciliatorios de 21 de febrero, 10 y 15 de marzo de 2006, suscritos entre la UMSS, Kasa Mayu y otros; c) La existencia de medida precautoria de prohibición de no innovar de 13 de septiembre de 2006, en cuyo mérito se dictó la Resolución Administrativa (RA) 011/2006 de 20 de marzo, Que dispuso en su parte resolutiva la homologación de los mencionados acuerdos conciliatorios, como la intimación de las partes a dar estricto cumplimiento a los mismos y la prohibición de innovar, dentro el plazo de veinticuatro horas bajo conminatoria de ejecutarse dicha Resolución con ayuda de la fuerza pública y remitirse antecedentes al Ministerio Público; y, d) La emisión del Auto de 23 de marzo de 2006, que dispuso solicitar al entonces Prefecto y Comandante del departamento de Cochabamba, disponga auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento forzoso de las medidas precautorias dispuestas por la RA 011/2006,para el retiro de las mejoras introducidas en los predios.

En mérito al referido Informe Jurídico, El Director Departamental del INRA de Cochabamba dictó la RA 0049/2006 de 27 de julio, disponiendo la ratificación de la medida precautoria de prohibición de innovar el predio objeto de saneamiento; la medida precautoria de desalojo de los predios de los polígonos 01 y 02 con relación a las personas asentadas de manera ilegal, en el plazo perentorio de un día computable a partir de su notificación, bajo conminatoria de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública, quedando encargada de su ejecución la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba.

Por el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica de Saneamiento Simple de Oficio y habiéndose dictado la RS 228655 de L7 de abril de 2008, dentro del mencionado proceso de saneamiento, que en su art. 4 dispuso dotar dos parcelas de posesiones legales colectivas a favor de las comunidades “Pampas San Miguel” y “K'ara K'ara”, clasificadas como “propiedades comunarias”, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de títulos ejecutoriales colectivos, en una extensión superficial total de 50,0487 ha, correspondientes a la comunidad “Pampas San Miguel”.

De lo anterior, los accionantes refieren omisiones ilegales de los funcionarios y autoridades de la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, en la Aplicación, cumplimiento y ejecución de las medidas precautorias dispuestas en el desarrollo del proceso de saneamiento con la finalidad de precautelar los derechos de posesión y de propiedad, ante las reiteradas denuncias formuladas de su parte con relación a asentamientos ilegales, que fueron constatados por dichas autoridades, omitiendo como restringiendo las disposiciones legales y agrarias en actual vigencia, como lo dispuesto por el art. 45 inc. b) del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento a la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006), las atribuciones contenidas en el art. 46 incs. a), b) y g), en correlación al art. 46 inc. j) del citado cuerpo reglamentario, omisiones con las cuales se habría vulnerado los derechos mencionados, que les corresponde por “principio de naturalidad” sobre los precedentemente mencionados predios, transgrediendo los arts. 105 y 110 del Código Civil (CC), en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545. De la misma manera, no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el Viceministro de Tierras, lo que dió lugar al “tráfico de tierras comunitarias”, con las suscripciones de documentos de transferencias, tipificadas como delitos de estafa, como determina el art. 17 del indicado DS 29215.

De igual manera señalan que las medidas precautorias de inmovilización de áreas, desalojo, paralización de trabajos y otros, deben ser oportunos, proporcionales a la amenaza con riesgo y responsabilidad de la autoridad que deba asumir con el apoyo de la fuerza pública y que al no haberse ejecutado las mismas, se ha vulnerado este derecho determinado en la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545. Continúan indicando que se les restringe a demostrar lo determinado en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber sido avasalladas las tierras comunitarias, garantizadas constitucionalmente por los arts. 393 y 394 de la misma Norma Fundamental.

Por todo lo expuesto, demuestran que en el proceso de saneamiento simple de oficio, existen resoluciones firmes que no han sido cumplidas por los Directores Departamentales del INRA de Cochabamba que se sucedieron en el cargo incluyendo el ahora demandado, por tratarse de una obligación constitucional, que compete a quien se halla en ejercicio actual de la función pública. Finalmente, puesto que la presente acción tutelar tiende a la protección de los derechos colectivos como es el caso presente, por actos u omisiones en el cumplimiento de las resoluciones y acreditados la afectación de los derechos colectivos a la posesión y propiedad, de la comunidad “Pampas San Miguel”, de los estantes y habitantes de la citada comunidad, ante la subsistencia de la vulneración por el incumplimiento de las medidas precautorias, como de las instrucciones de autoridades del Estado como el Viceministro de Tierras.