Sentencia Constitucional Plurinacional 0139/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
II. ANTECEDENTES
En el contenido de la acción de amparo constitucional del presente caso, como se halla establecido en el punto I.1.1 de la Sentencia objeto de disidencia, el representante de la accionante relata que Los accionantes refieren que el 16 de noviembre de 1998, Raúl Alberto Rodríguez Méndez, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba, formuló solicitud de saneamiento simple de propiedad, de 1629 ha de terreno ubicado en la zona de “La Tamborada”, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba a favor de la mencionada Universidad, pidiendo se admita y se disponga medidas precautorias de no innovar, mientras finalice el respectivo proceso de saneamiento, a cuya emergencia, luego de los trámites de rigor, el Director Departamental del INRA de Cochabamba, admitió la solicitud como “saneamiento simple a pedido de parte”, disponiendo la sustanciación del proceso de saneamiento sobre el referido predio. Como emergencia de dicha admisión se emitieron: la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-000051/98, y posteriormente la Resolución Instructora RI 000017/99, por esta última se resolvió intimar a ciertas personas así como a cualquiera que considere tener igualo mejor derecho sobre la propiedad referida.
En conocimiento de esta disposición, por memorial de 15 de marzo de 1999, los dirigentes agrarios de la comunidad “Pampas San Miguel”, de la zona Tamborada, Valle Hermoso Sud, cantón Itocta, distrito 9, se apersonaron adhiriéndose a la solicitud de saneamiento solicitada por la UMSS, acompañando títulos ejecutoriales en fotocopias simples y plano del exfundo “La Tamborada - Fracción Forestal”, replanteada por sus padres “pigujaleros”, mediante Resolución Suprema (RS) 82641 de abril de 1961 (lo correcto es 13 de marzo de 1959), pidiendo saneamiento simple de todas las areas de pastoreo y otros que fueron cuidados; apersonamiento que fue aceptado mediante providencia de 18 de marzo de 1999.
Igualmente, a través de memorial de 23 de agosto de 2001, dirigentes de la Asociación Agropecuaria del Ex Fundo “La Tamborada - Fracción Forestal”, se apersonaron acompañando prueba documental pertinente, solicitando también saneamiento simple, manifestando tener personería jurídica, y señalando que sus representados se encuentran asentados en los predios del ex fundo “La Tamborada” incluso sus mayores con título ejecutorial, como algunos nacidos en el lugar junto a sus animales de labranza, corral y otros, cumpliendo la función social, teniendo establecidas sus viviendas, asimismo formularon oposición antelas peticiones de grupos de loteadores, que estarían asaltando sus predios y los de la UMSS, por lo que pidieron se tenga presente. En virtud a los apersonamientos antes mencionados, existiendo sobre posesión y conflicto en el área predeterminada de saneamiento, el 27 de febrero de 2003, el Director Departamental del INRA de Cochabamba, en uso de sus atribuciones legales, dispuso la ejecución de saneamiento bajo la modalidad de "saneamiento simple de oficio", de la superficie de 1732,1786 ha, mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 0019/03, modificando en consecuencia la RSSPP-000051/98.
- Partes:
- I.1. Características de los derechos o intereses colectivos en la acción popular
- II. ANTECEDENTES
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0684/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA
- así como por la titularidad a quien corresponden identificada en un sujeto de derecho colectivo, y de quien le asiste el derecho de reclamar -como en el caso presente- por el avasallamiento de las tierras identificadas como "propiedades comunarias"
- que dispusieron las medidas precautorias dentro del proceso de saneamiento de referencia, en muchos casos únicamente, se respondió con evasivas o disposición de elaboración de informes, (Conclusiones II.9, II.10, II.11, II.14 y II.17) lo que en los hechos nunca constituyó una respuesta negativa o afirmativa per se, por lo que se tiene por adecuado los supuestos jurisprudenciales anotados y por ende, probada la lesión de este derecho, que en el! caso presente, se halla directamente vinculado con el derecho a la propiedad "comunaria o colectiva" en su dimensión colectiva
- aquellos que no pertenecen a nadie en especial es decir a ninguna persona individual específicamente identificada