Sentencia Constitucional Plurinacional 0139/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
aquellos que no pertenecen a nadie en especial es decir a ninguna persona individual específicamente identificada
Conforme a los Fundamentos Jurídicos citados y lo expuesto en los puntos I, II y III del presente documento, se establece que el hecho lesivo denunciado fue el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el INRA, dentro del proceso de saneamiento de tierras de la comunidad “Pampas San Miguel”, siendo este el principal motivo por el que los comunarios interpusieron la presente acción tutelar, solicitando la restitución de sus supuestos “derechos colectivos” vulnerados; sin embargo este Tribunal a tiempo de resolver la problemática planteada, debía considerar que si bien el artículo 135 de la Constitución Política del Estado, ha instituido la acción popular como un mecanismo de defensa contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros, este precepto constitucional concibe a los derechos e intereses colectivos, como aquellos que no pertenecen a nadie en especial es decir a ninguna persona individual específicamente identificada, sino a todos en general, a la colectividad o la comunidad humana, sin embargo en el presente caso, los comunarios de “Pampas San Miguel”, son plenamente identificables y reclaman el uso de predios que solo les benefician, por consiguiente no puede hablarse de derechos colectivos desde la concepción constitucional antes referida y menos se pueden conceder la tutela de estos de acuerdo a los antecedentes compulsados.
Consecuentemente, el Magistrado que suscribe el presente voto, se halla convencido que en la problemática correspondiente al caso concreto abordado en la SCP, no correspondía otorgar la tutela solicitada, menos aun con los fundamentos desarrollados en la misma, que originan una confunción en el entendimiento y concepción de los derechos colectivos y la protección de los mismos vía acción popular.
Lo expuesto, permite concluir que los razonamientos contrarios a la jurisprudencia constitucional que se asumieron en la Sentencia objeto de disidencia, no permiten al Magistrado que suscribe el presente voto, adherirse al contenido de la Sentencia indicada, por los antecedentes y fundamento jurídico antes expuestos.
- Partes:
- I.1. Características de los derechos o intereses colectivos en la acción popular
- II. ANTECEDENTES
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0684/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA
- así como por la titularidad a quien corresponden identificada en un sujeto de derecho colectivo, y de quien le asiste el derecho de reclamar -como en el caso presente- por el avasallamiento de las tierras identificadas como "propiedades comunarias"
- que dispusieron las medidas precautorias dentro del proceso de saneamiento de referencia, en muchos casos únicamente, se respondió con evasivas o disposición de elaboración de informes, (Conclusiones II.9, II.10, II.11, II.14 y II.17) lo que en los hechos nunca constituyó una respuesta negativa o afirmativa per se, por lo que se tiene por adecuado los supuestos jurisprudenciales anotados y por ende, probada la lesión de este derecho, que en el! caso presente, se halla directamente vinculado con el derecho a la propiedad "comunaria o colectiva" en su dimensión colectiva
- aquellos que no pertenecen a nadie en especial es decir a ninguna persona individual específicamente identificada