SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 206/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 295 a 297 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 434, además de disponer que se dicte uno nuevo conforme a las normas legales que correspondan, sin espera de turno ni sorteo, bajo los siguientes fundamentos: i) Revisado el cómputo del plazo para dictar resolución, se tiene que se decretó autos para sentencia, el 24 de mayo de 2007, y el fallo data del 19 de julio de 2007, luego de cincuenta y cinco días; sin embargo, de fs. 1 a 5 del expediente se encuentra la circular 015/2007 de 21 de junio, emitida por Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Judicatura, que da cuenta que la vacación judicial de la gestión 2007, se llevó a cabo del 25 de junio al 14 de julio de 2007, teniendo una duración de veinte días calendario; del mismo modo, la circular “08/07” (sic) emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que incluso determina los juzgados que deben quedarse de turno; ii) El art. 260 de la Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993) establece que durante la vacación judicial, quedan suspendidos los términos dentro de los juicios que se tramitan, norma que no se aplicó en el presente proceso, lo que lleva a concluir que la resolución fue pronunciada dentro del plazo que establece el art. 204.I inc. 1) del CPC; es decir, dentro del plazo de cuarenta días establecidos por ley, porque restando los veinte días de la vacación judicial, el fallo referido se citó en el plazo de treinta y seis días, en tal sentido, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en todas sus vertientes, legalidad, garantía de administración de justicia, y el principio de la seguridad jurídica, en que incurrieron las autoridades demandadas; y, iii) No constituye justificativo, excusa ni mucho menos fundamento para denegar la tutela, el hecho de que las circulares no hayan constado en el expediente, tal como afirman los demandados en su informe, puesto que al haber aplicado el art. 15 de la LOJ.1993, tenían la obligación de revisar los antecedentes con cuidado y verificar si sus fundamentos se encontraban conforme a derecho, pues al ser el máximo Tribunal de Justicia, tienen conocimiento de las fechas que cada Corte Superior, determina para hacer uso de la vacación judicial.