SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

I.1.1.

Dentro del proceso por daños y perjuicios seguido contra la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de la Paz, se dictó la resolución definitiva, por la cual se determinó que dicha institución debe pagar a su favor, la suma de $us358 622,78.- (trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintidós 78/100 dólares estadounidenses); dicha Resolución fue apelada, radicándose el recurso ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyos miembros dictaron el Auto de Vista 344/2008 de 5 de septiembre, por el cual confirmaron el fallo apelado, Auto de Vista que fue recurrido de casación, habiendo las autoridades demandadas dictado el Auto Supremo 434 de 10 de diciembre de 2010, por el cual se anuló obrados hasta la resolución de primera instancia, con el argumento de no haberse cumplido lo determinado por el art. 204.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que el fallo fue pronunciado fuera del plazo de cuarenta días que prevé dicha norma.

Al respecto refiere que las autoridades demandadas, realizaron el cómputo desde el 24 de mayo de 2007, en que se dictó la providencia de autos, hasta el 19 de julio del mismo año, en que se pronuncio la resolución, concluyendo que fue dictado fuera del plazo establecido en el art. 204.I inc. 1) del CPC, habiendo cometido un grave error, pues en el cómputo, se omitió considerar el periodo de duración de las vacaciones judiciales de veinte días, establecidos en las circulares “08/07 P. C. S. J.” (sic) emitidas por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y “D. R. H. No. 015/2007” (sic) de 21 de junio, emitido por la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- de La Paz, tiempo en que los plazos de los procesos en trámite quedan suspendidos, desde el inicio de la vacación judicial hasta el día en que se reabren las actividades judiciales, en cuanto a su caso “desde fecha 25 de junio al 14 de julio inclusive” (sic). Señala que el término para dictar resolución empezó el 24 de mayo de 2007, interrumpiéndose el 25 de junio del mismo año, transcurriendo hasta ese momento treinta y dos días, continuando el cómputo el 17 de julio del referido año, hasta el 19 del mismo mes y año, por lo que sólo pasaron treinta y cuatro días, con lo que demuestra que el fallo fue pronunciado antes de que se cumplan los cuarenta días, pues dicho término fenecía el 22 de julio del referido año.

Considera que se inobservó la garantía de acceso a los mecanismos de protección jurisdiccional, lesionando su derecho al debido proceso, en razón a que las autoridades demandadas no han considerado ni menos revisado las referidas circulares, por las que se determinó la suspensión de los plazos procesales.