SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la “igualdad jurídica”, a la petición y al debido proceso, señalando que en el proceso por daños y perjuicios que siguió contra la Alcaldía Municipal de La Paz, las autoridades demandadas dictaron Auto Supremo anulando obrados hasta la Resolución 257/07 de 19 de julio de 2007, señalando que la misma, fue pronunciada fuera del plazo de cuarenta días que prevé el art. 204.I inc. 1) del CPC, omitiendo considerar la suspensión de dicho plazo, por las vacaciones judiciales, establecidas en las circulares emitidas tanto por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como por la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura.

De obrados, se advierte que durante la tramitación del proceso ordinario seguido por el accionante contra la Alcaldía Municipal de La Paz, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo del caso, dictó decreto de autos para resolución el 24 de mayo de 2007; entre tanto, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y el Jefe del Departamento de RR.HH., junto a la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, pronunciaron respectivamente, las circulares 08/07 P.C.S.J., y D.R.H. 015/2007, disponiendo que la vacación judicial anual de la gestión 2007, tendría una duración de veinte días calendarios, computables desde el 25 de junio al 14 de julio del señalado año inclusive, haciendo constar expresamente, en la circular emitida por el Presidente de dicha Corte Superior, que los términos y plazos de los procesos en trámite quedarían interrumpidos a la iniciación de la vacación y reabiertos automáticamente el primer día hábil, debiendo los secretarios hacer constar en cada expediente este aspecto, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, dictó Resolución de 19 de julio de 2007, por la cual declaró probada la demanda incoada por el accionante, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz, cancele a su favor, por concepto de daños y perjuicios, la suma de $us358 622,78.-, apelada la misma por la referida institución edil y radicados sus antecedentes ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se dictó el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2008, por el que se confirmó la resolución apelada, tal como se menciona en la Conclusión II.4 del presente fallo; y en vista del recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el señalado Auto de Vista, el mismo fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de las autoridades hoy demandadas, mediante Auto Supremo 434, quienes dispusieron anular obrados, en base a un análisis de los plazos procesales, que rigen el acto de pronunciamiento del fallo de primera instancia, y donde establecieron que la resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, fue pronunciada fuera del plazo legal de cuarenta días, que prevé la norma contenida en el art. 204.I inc. 1) del CPC; es decir, cuando dicha autoridad ya había perdido competencia, conforme lo prevé el art. 208 del CPC, tal como se indica en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, de la prueba documental arrimada a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que efectivamente se dispuso la vacación judicial para la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, desde el 25 de junio al 14 de julio de 2007, aspecto que suspendió el plazo para dictar resolución, dentro del proceso seguido por el accionante contra la Alcaldía Municipal de La Paz; asimismo, quedó evidenciado que el Secretario del Juzgado, donde se tramitó el mencionado proceso, no hizo constar en el expediente, antecedente alguno, de la vacación judicial dispuesta, tanto por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial, como por el Consejo de la Judicatura, incumpliendo su deber y específicamente la orden emanada por circular de 13 de junio de 2007, tal como se advierte en la Conclusión II.1 del presente fallo, aspecto que ocasionó el pronunciamiento del Auto Supremo, que anuló equivocadamente obrados por una aparente pérdida de competencia del Juez a quo, nulidad que ahora es impugnada por el accionante; en esas circunstancias, si bien es evidente que dentro del legajo de documentos remitidos en grado de casación, no cursa constancia alguna de la suspensión de plazos por vacación judicial; empero, es indudable que hubo tal vacación en el Distrito Judicial de La Paz, misma que suspendió el plazo para dictar resolución de primer grado, hecho plenamente demostrado en las circulares descritas y aparejadas a obrados, cuya consideración no se puede omitir en esta instancia, por su relevancia constitucional, pues de hacerlo se estaría dando prevalencia a aspectos formales, como la inexistencia de constancia de la vacación en el expediente (sello de vacación judicial), antes que a la verdad comprobada; en ese sentido, y de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo al principio procesal de verdad material, que rige a la justicia ordinaria, y ante la evidencia mencionada, se establece que esta circunstancia efectivamente confluyó en la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Además, es necesario dejar sentado que el dato de los meses en que se producen las vacaciones judiciales anuales, en los nueve Distritos Judiciales del país, no es un evento desconocido para las autoridades demandadas, pues cada año las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, remiten a conocimiento de la, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, etc., un reporte del plazo de duración y el mes o meses del año, en que harán uso y se realizarán las referidas vacaciones, mismas que en la mayoría de los distritos, se repiten año a año y recaen en fechas similares; de ahí que este receso, en el Distrito judicial de La Paz, tampoco es un evento desconocido, pues las mismas siempre fueron programadas entre junio y julio de cada año, de forma coincidente con lo dispuesto por las circulares descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo.

Respecto a la supuesta vulneración a los derechos a la “igualdad jurídica” y a la petición, al no haber sido fundamentada ni explicada en forma clara, por el accionante, la manera en que habrían sido vulnerados los mismos, este Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de pronunciarse al respecto.