SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/11 de 31 de mayo de 2011, cursante de fs. 232 a 233, denegó la tutela solicitada; con el siguiente fundamento: i) Es evidente que ante el silencio administrativo, los accionantes presentaron Recurso Jerárquico el 22 de diciembre de 2010; sin embargo, la parte demandada dio respuesta al mismo mediante providencia de 5 de enero de 2011 recomendando que se sujeten a la RA 001/2011, que confirmó la Resolución Técnico Administrativa 90/2010, que fue notificada en forma personal a Lino Pacosillo de acuerdo al art. 26.I del Reglamento; ii) Contra esa resolución los accionantes no interpusieron recurso alguno dentro del tiempo previsto por ley, por ello se emitió el Auto de Ejecutoria 030/2011, lo que demuestra que en la presente acción concurre la causal de subsidiariedad sustentada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable al caso de autos, por cuanto si bien el accionante presentó Recurso Jerárquico en una primera oportunidad, según el proveído de 5 de enero de 2011 no fue tramitado; “y habiendo sido notificado con la Resolución que resuelve el recurso de Revocatoria, los accionantes debieron ratificarse en el Recurso ya presentado o finalmente interponer uno nuevo, sin embargo y pese a su legal notificación consintieron que transcurriera el tiempo y opere naturalmente la ejecutoria del fallo no impugnado” (sic), teniendo pleno conocimiento de ello al haber sido notificados de forma legal y en ese orden en cuanto a la indefensión citan la SC 0974/2004-R de 22 de junio, y señalan que los accionantes debieron solicitar la reconsideración al recurso planteado o ratificar su recurso, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) Se debe tener presente que la parte accionante en audiencia señaló que no cuenta con los planos aprobados; y, iv) Concluyen que no hubo vulneración a la garantías del debido proceso, derecho a la defensa; y, v) Respecto a la usurpación de funciones no corresponde a ese tribunal pronunciamiento alguno debido a que existen otros mecanismos de protección para lo reclamado, por ello no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.4. Procedencia del recurso de reconsideración en contra de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- III.5. El principio de impugnación como garantía establecida en la Constitución Política del Estado
- III.6.
- 26 de noviembre de 2010
- III.6.2. De la aplicación del art. 50
- III.6.3. Del Recurso Jerárquico planteado por los accionantes ante el silencio administrativo negativo de la institución edil
- III.6.4. De la aplicación del recurso de reconsideración
- 4º