SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sub Alcaldía demandada emitió la Resolución Técnico Administrativa 090/2010 el 25 de noviembre, cuya notificación fue el “26/11/2010” ordenando el pago de una multa pecuniaria y la demolición del inmueble de su propiedad, resolución que le causó agravios, por lo que interpuso recurso de revocatoria el “2/12/2010” dentro de los cinco días hábiles de acuerdo al art. 49 de la Ordenanza Municipal (OM) 076/2004, siendo que el plazo finalizaba el “03/12/2010”; la autoridad administrativa tenía diez días hábiles para resolver el recurso de revocatoria como indica el art. 51 de la indicada OM, plazo que inició al día siguiente de haber interpuesto el recurso, y el cual finalizó el “16/12/2010”; no obstante, hasta esa data la Alcaldía Municipal no contestó el referido recurso, existiendo silencio administrativo negativo y abriéndose el plazo para interponer el Recurso Jerárquico conforme lo previsto por el art. 53 de la OM 76/04, plazo que corría desde el “17/12/2010 al 23/12/2010”; por ello, interpuso el Recurso Jerárquico el “22/12/2010”.
En el recurso de revocatoria presentado el 2 de diciembre de 2010, no solicitó una nueva inspección de acuerdo al art. 50 de la OM 076/2004, artículo que indica es conferido únicamente al recurrente y no así a la Alcaldía Municipal, por lo que el plazo para resolver el referido recurso no se amplió; sin embargo, se aplicó de oficio la citada norma legal, recorriendo el cómputo para el silencio administrativo, es así que, el 23 de diciembre de ese año, recién se contabilizaba el plazo de cinco días para interponer el Recurso Jerárquico, ampliación de la que no tuvo conocimiento al no habérsele notificado pese a tener domicilio señalado, por lo que el 22 de diciembre de 2010 interpuso Recurso Jerárquico, con la certeza de que seria remitido al Alcalde Municipal en cumplimiento del art. 53 de la OM antes referida, encontrándose atentos a la radicatoria del Recurso Jerárquico que no ocurrió.
Con la señalada ampliación de plazo, la Sub Alcaldía consideró el Recurso Jerárquico anticipado y fue desestimado al haber estado planteado fuera de plazo, recomendándole adecuar sus acciones a las disposiciones previstas en la Resolución Administrativa (RA) 001/2011 de 4 de enero, que confirmó la sanción impuesta. Manifiesta además que extraoficialmente le informaron en Asesoría Legal de la Sub Alcaldía Periférica que la RA 001/2011, se encontraba ejecutoriada, Resolución que estaría fuera de plazo y que sería por ende absurdo interponer un recurso en su contra, en vista del silencio administrativo ampliado, que pretendió hacerle incurrir en error.
El 15 de febrero de 2011, el Sub Alcalde interino de la Sub Alcaldía Macro Distrito Tercero Periférica emitió el Auto de Ejecutoria 030/2011 de 15 de febrero, fuera de plazo y sin competencia, ya que sólo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio de La Paz es quien tiene la competencia de desestimar Recursos Jerárquicos interpuestos fuera de plazo, por lo que al ser un proceso irregular se ve obligado a plantear la presente acción, en defensa de sus derechos y garantías que se ven amenazados ante una posible demolición ilegal de su inmueble que es fruto del trabajo de toda su vida debido a que la Sub Alcaldía se atribuyó competencia y que el cómputo de plazos impidieron hacer prevalecer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.4. Procedencia del recurso de reconsideración en contra de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales emitidas por el Concejo Municipal
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- III.5. El principio de impugnación como garantía establecida en la Constitución Política del Estado
- III.6.
- 26 de noviembre de 2010
- III.6.2. De la aplicación del art. 50
- III.6.3. Del Recurso Jerárquico planteado por los accionantes ante el silencio administrativo negativo de la institución edil
- III.6.4. De la aplicación del recurso de reconsideración
- 4º