SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías pronunció Resolución de 08/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 170 a 173, que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La acción extraordinaria de amparo constitucional, tiene que respetar su carácter subsidiario y antes de presentar esta acción se deben agotar todos los recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto; ii) De los antecedentes del proceso se evidencia que los accionantes no han planteado los recursos que le franquea el procedimiento, como el recurso de apelación al incidente de nulidad de remate, en su defecto la oposición al desapoderamiento y de ser rechazada esta oposición, también se tenía la posibilidad de apelar esa determinación; iii) Los Vocales de la Sala Civil Tercera al emitir la Resolución 352/2009 de 9 de octubre, que ordenó al Juez aquo, exigir a los ahora accionantes el cumplimiento del pago del 5% establecido por ley para poder interponer la tercería de dominio excluyente, no fue vulneratoria de derechos y garantías; toda vez que, dieron simplemente cumplimiento a lo dispuesto por el art. 360.II del CPC; y iv) Mario Pérez Mendoza, en su calidad de accionante, presentó memorial al Tribunal de garantías, indicando que se les había restituido su derecho vulnerado, toda vez que presentaron al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, incidente de nulidad de remate, mismo que dio curso a la tutela de sus bienes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2. Sobre las tercerías en procesos ejecutivos
- III.3.
- denegar
- CONFIRMAR